Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2009 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 9 de marzo de 2009

cumplimentando las condiciones que al efecto se establezcan.
FACÚLTASE al Ministerio de Gobierno para que instituya los mecanismos necesarios a los fines de la unificación de la representación de las entidades citadas en los puntos 1, 5, 8
y 11 del presente artículo.
ARTÍCULO 3.- ESTABLÉCESE que la nómina de las entidades fijadas en el artículo anterior, lo es al sólo efecto de la conformación inicial del Consejo Económico Social, pudiendo incorporarse posteriormente todas aquellas que reúnan los requisitos necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 4.- FÍJASE el día nueve de Marzo de dos mil nueve para la primera reunión del Consejo Económico Social, la que se llevará a cabo en la Sala de Situación de Casa de Gobierno, a las diecisiete horas.
ARTÍCULO 5.- SERÁ condición para solicitar la participación en el Consejo Económico Social, la acreditación de la personería, acompañar la documentación social pertinente y encontrarse al día con sus obligaciones sociales y/o estatutarias.
ARTÍCULO 6.- LA incorporación al Consejo Económico Social de otras entidades distintas a las mencionadas en el artículo segundo del presente de Decreto, como las de aquellas que soliciten su participación sin cumplir con los requisitos del artículo anterior y del artículo 2 de la Ley N
7763, será decidida por el Poder Ejecutivo, previa aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 7.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Gobierno un Registro Especial que estará a cargo de la Secretaría de Gobierno en el que se asentará la siguiente información:
a Nomina de las entidades citadas en el artículo 2, con su respectiva acreditación de personería o del acto que les autorice su participación.
De cada una de ellas se llevará un legajo especial en el que se incorporará la documentación respectiva a cada entidad, la que deberá ser actualizada en forma permanente.
b Registro de las entidades que soliciten su participación, la documentación presentada y la resolución que resuelva la petición.
c Nómina actualizada de todas las entidades que integran el Consejo Económico Social.
d Nómina actualizada de los delegados titular y suplente de cada una de las entidades integrantes del Consejo.
ARTÍCULO 8.- ESTABLÉCESE que el Consejo Económico Social deberá fijar los días de reunión ordinaria de acuerdo a lo regulado en los arts. 7º y 9º de la Ley 7763.
En la primera reunión se deberán conformar las secciones establecidas en el artículo 6 de la Ley N 7763, pudiendo cada uno de los delegados integrar más de una de ellas.
ARTÍCULO 9.- DISPÓNESE que los gastos que implique el funcionamiento del Consejo, su infraestructura y dotación de personal, estarán a cargo de Ministerio del Gobierno, quien gestionará ante el Ministerio de Finanzas las adecuaciones presupuestarias necesarias para el acabado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- FACÚLTASE al Ministerio de Gobierno a dictar las normas de interpretación y complementarias que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este instrumento legal.
ARTÍCULO 11.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 12.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dese copia a la Dirección de Presupuesto e Inversiones Públicas, y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
CARLOS CASERIO
MINISTRO DE GOBIERNO
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

PODER EJECUTIVO
DECRETO N 274
Córdoba, 6 de marzo de 2009
VISTO: el Expediente N 0423-032258/2008, mediante el cual la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito dependiente del Ministerio de Gobierno, propicia la modificación del Decreto N 447/04, reglamentario de la Ley N 8980 - Ley de Utilización de Dispositivos Reguladores y Controladores del Tránsito.
Y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Reglamentario 447/04 ha quedado desactualizado con las modificaciones introducidas a la Ley N
8980, por la Ley N 9484.
Que la incidencia de los accidentes de tránsito como causa de muertes y de incapacidades graves es innegable, lo que pone de relieve la necesidad de aportar mecanismos y elementos de control eficaces para la Autoridad de Control de Tránsito de la provincia.
Que para ello, es necesario definir los alcances del empleo de cinemómetros para la Autoridad de Control de la Provincia, los requisitos que deben cumplir para la autorización de uso, lo que implica modificar al Anexo 1 del Decreto mencionado.
Que la etapa de juzgamiento y sanción debe implementarse en toda la jurisdicción provincial y que por ello, es menester actualizar los aspectos relativos a las notificaciones, actas de notificación, citaciones, información de las actas y sanciones.
Que la modificación propuesta a la Reglamentación, operativiza las modificaciones introducidas a la Ley N 8980, armonizando las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 9484 de fecha 7
de mayo de 2008.
Que en virtud de lo expuesto, se torna procedente en la instancia adecuar la reglamentación modificando el Anexo A y Anexo 1 del artículo 8 del Decreto Reglamentario 447/04.
Por ello y lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Gobierno y por la Fiscalía de Estado bajo los Nros. 846/2008 y 148/09 respectivamente, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- MODIFÍCANSE los artículos 6, 10, 11, 19, 20, 21 y 23 del Anexo A del Decreto N 447/04, reglamentario de la Ley N 8980 - Ley de Utilización de Dispositivos Reguladores y Controladores del Tránsito -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6º.- Reglamento al artículo 6º TITULO II.
CINEMÓMETROS.
CAPITULO 1: DEFINICIÓN DE CINEMOMETROS.
Los límites genéricos de velocidad son los establecidos en forma general para los distintos tipos de vías, siendo los mismos los siguientes:
a Calles: 40 Km/h.
b Avenidas: 60 Km/h.
c Rutas: 110 Km/h.
d Autopistas y Autovías: 130Km/h.
Si hubiera una señal de velocidad máxima, esta prevalece por sobre la velocidad genérica.
Para el caso de travesías, la velocidad máxima deberá determinarse aplicando los conceptos contenidos en el Capítulo 11 SEÑALIZACIÓN DE VELOCIDAD MAXIMA del Anexo A-3
del Decreto 318/07.
A los fines de aplicar sanciones por exceso de velocidad se establece un margen -toleranciade 10 km/h por sobre la velocidad máxima que no será sancionada.
Cuando la velocidad máxima reglamentada en travesías sea superada en más de 40 km/h, la falta será considerada como muy grave.
No se establece un margen -toleranciade velocidad, a los fines de aplicar sanciones, por circular a velocidad inferior a la mínima
3 establecida.
En travesías el cinemómetro debe emplearse simultáneamente con el dispositivo de registración gráfica.
ARTÍCULO 10º.- Reglamento al artículo 10º NOTIFICACIONES. A los fines de efectuar la notificación de la infracción, entiéndase como punto próximo al del control de velocidad, el que se ubique sobre la misma ruta y hasta 30 km.
de éste.
La notificación podrá realizarse, tanto en la jurisdicción donde se constató la infracción como en otra jurisdicción y/o mediante una autoridad de control de otra jurisdicción.
En aquellos casos en que no sea posible notificar al supuesto infractor en el punto próximo al del control de velocidad, deberá hacerse constar en el acta de infracción el motivo de la imposibilidad y proceder a notificar según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N 8980.
El acta de Infracción se deberá confeccionar, al menos en tres ejemplares -un original y dos copias -.
El supuesto infractor debe recibir, además del acta de infracción una copia del registro de la imagen efectuada por el sistema de control para travesías. Dicho registro podrá ser suministrado conjuntamente con el acta de infracción al momento de ser notificado en la ruta, o posteriormente cuando se efectúe la siguiente notificación al domicilio del presunto infractor. La Autoridad de Control de la Provincia se ajustará a este procedimiento, en los casos que emplee cinemómetro con registración gráfica.
En el acta debe constar la identificación del aparato de medición de velocidad utilizado en el control, la fecha de vencimiento de su calibración y el número y/o datos de su registración en la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito y/o RePAT.
El personal que actúe como Autoridad de Control debe tener aprobado el Curso sobre Normas de Tránsito y Seguridad Vial, establecido en el Decreto 318/07 del Texto Ordenado de la Ley N 8560 y, además, estar inscripto en el Registro correspondiente de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.
Los Agentes de la Policía de Tránsito de la Provincia y los Agentes de Tránsito Municipales y/o Comunales deberán poseer uniforme con placa identificatoria cuya cifra y forma corresponda al agente y a la Institución respectivamente. La placa deberá poseer la letra T, debajo de la cifra, de mayor dimensión que ésta, y representará la capacitación del agente en el área de Tránsito.
El requerimiento de la documentación establecida en la Ley y en la presente Reglamentación debe hacerse después que el agente informe al conductor el motivo de dicha requisitoria; una vez verificada, debe ser devuelta inmediatamente, no pudiendo ser retenida sino en los casos que el Texto Ordenado de la Ley N
8560 y el Decreto 318/07 contemplan.
ARTÍCULO 11º.- Reglamento al artículo 11º ACTAS DE
NOTIFICACIÓN.
La Jurisdicción correspondiente a la Autoridad de Juzgamiento debe estar adherida al Texto Ordenado de la Ley N 8560 y a su Decreto 318/07.
Tanto en la confección del acta de infracción como en el juzgamiento, deberá utilizarse el Codificador de Infracciones vigente, y el Sistema de Administración de Infracciones y Antecedentes del RePAT o del sistema que implemente la Autoridad de Aplicación hasta que entre en funcionamiento el RePAT.
ARTICULO 19º.- Reglamento al artículo 19º CITACIÓN. La Autoridad de Juzgamiento es la que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, quien deberá citar a audiencia al presunto infractor dentro de los veinte 20 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación del acta de infracción.
El presunto infractor tiene derecho a presentarse a la audiencia o a efectuar descargo por escrito ante la Autoridad de Juzgamiento.
En los casos en que el presunto infractor se domicilie a más de 60
kilómetros del lugar de la infracción, tendrá derecho a remitir su descargo a la Autoridad de Juzgamiento, mediante carta documento. Una vez que éste implementado el RePAT, podrá tramitar su descargo desde cualquier oficina del mismo.
En todos los casos, la forma de realizar el descargo deberá estar descripta en la notificación que emita la Autoridad de Juzgamiento.
ARTÍCULO 20º.- Reglamento al artículo 20º NOTIFICACIONES. Cuando al presunto infractor no se le haya CONTINÚA EN PÁGINAS 4 Y 5

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2009 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data09/03/2009

Conteggio pagine5

Numero di edizioni4192

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Ultima edizione02/08/2024

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