Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2012 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 3 de mayo de 2012

c Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la discapacidad.
El subsidio por enfermedad o accidente cubrirá un lapso máximo de veinticuatro 24 meses y caducará en caso de desaparecer las causas que lo originaron.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- La determinación de la discapacidad a los fines de la consideración de solicitudes de jubilación ordinaria por minusvalía, discapacidad y subsidio por enfermedad o accidente, se efectuará mediante los procedimientos que establezca la reglamentación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- En caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento -declarada judicialmentedel afiliado en actividad, o que contare con treinta 30 años de aportación efectiva a este régimen, como así también del beneficiario de jubilación ordinaria, ordinaria por minusvalía, discapacidad o subsidio por enfermedad o accidente, gozarán de pensión los siguientes derechohabientes:
a La viuda o el viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio.
El cónyuge supérstite que al momento del fallecimiento del causante, por su culpa, culpa de ambos o por común acuerdo, se hallase divorciado, separado legalmente o separado de hecho, no tendrá derecho a pensión, excepto que hubiese tenido derecho a la percepción de alimentos declarada por sentencia judicial firme.
El o la conviviente tendrá derecho a la pensión cuando hubiese convivido en aparente matrimonio en forma pública, notoria e ininterrumpida con el causante durante los últimos cinco 5 años inmediatos anteriores al fallecimiento.
En caso que la pensión corresponda tanto al cónyuge supérstite como al conviviente en aparente matrimonio, la prestación se otorgará a ambos por partes iguales.
b Los hijos de ambos sexos solteros hasta los dieciocho 18
años de edad.
La precedente enunciación es taxativa no pudiendo asimilarse por analogía situaciones no contempladas en esta norma.
La Caja instrumentará la creación de un registro de convivencia de parejas en aparente matrimonio a los fines de facilitar los trámites pertinentes y su consideración actuarial.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Los límites de edad fijados en el artículo anterior no rigen si los derechohabientes se encontraren discapacitados en forma total con el porcentaje mínimo fijado en el artículo 21 de esta Ley para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o discapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho 18 años de edad.
Tampoco regirá el límite de dieciocho 18 años de edad establecido para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores. En tales casos la pensión se pagará hasta los veintitrés 23 años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- El derecho a pensión se extinguirá:
a Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
b Para los viudos, viudas, convivientes en aparente matrimonio, e hijos solteros, desde que contrajeran matrimonio o hicieren vida marital de hecho, y c Para los beneficiarios cuyo derecho estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas o fueren emancipados, salvo que a esa fecha se encontraren discapacitados en forma total para el trabajo.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30.- Fíjanse los importes de los haberes mensuales de
BOLETÍN OFICIAL
las prestaciones previstas en el artículo 16 de esta Ley correspondientes a cada una de las escalas de aportación establecidas en el artículo 7º de la misma, conforme se determina seguidamente:
a Haber de jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía:
Escala de aportación A: pesos dos mil $ 2.000,00.
Escala de aportación B: una vez y media el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación A.
Escala de aportación C: dos veces el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación A.
Escala de aportación D: dos veces y media el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación A.
Los mayores haberes correspondientes a las escalas B, C
y D deberán ser financiados en su totalidad con los mayores aportes previstos para cada una de ellas en el inciso a del artículo 7º de esta Ley.
Los haberes de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía se determinarán en proporción a los períodos mensuales ingresados en cada una de las distintas escalas respecto del total de períodos aportados. Para el caso que los años aportados excedan los requeridos para acceder a la prestación respectiva, deberán tomarse solamente las mejores trescientas sesenta 360 mensualidades ingresadas para el caso de la jubilación ordinaria y las mejores doscientas cuarenta 240
mensualidades para el caso de la jubilación ordinaria por minusvalía.
Los haberes de jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía para cada categoría de aportación se ajustarán conforme lo establecido en el régimen jubilatorio nacional, sin perjuicio de la facultad de la asamblea extraordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios de establecer incrementos diferentes.
En cada oportunidad en que se modifiquen los haberes previsionales, el Directorio deberá encargar la elaboración de los estudios técnicos actuariales que garanticen el equilibrio a perpetuidad, y en caso de ser necesarias modificaciones en los porcentuales de aportes, convocar a asamblea extraordinaria de afiliados, debiendo mantenerse las proporciones en cada categoría de aportación para los distintos tramos de edad.
b Haberes de jubilación por discapacidad y pensión:
En caso de fallecimiento o incapacitación del afiliado aportante sin goce de beneficio previsional, los importes de los haberes de jubilación por discapacidad y pensión para cada categoría de aportación, serán equivalentes al setenta por ciento 70% de los importes fijados para la jubilación ordinaria, cuando al momento de producirse el fallecimiento o discapacidad el afiliado revestía el carácter de aportante regular conforme lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. Si a dicho momento el afiliado revestía el carácter de aportante irregular, los importes de los haberes serán equivalentes al cincuenta por ciento 50% de dichos haberes.
Cuando el afiliado haya revistado en distintas categorías de aportación y no acredita el ingreso de treinta 30 años de aportación, el haber de jubilación ordinaria a tomar como base de cálculo para las prestaciones de jubilación por discapacidad y pensión, se determinará en proporción a los períodos mensuales ingresados en cada una de las distintas escalas.
En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía, los importes de los haberes de pensión serán equivalentes al setenta por ciento 70% de los importes fijados para la jubilación ordinaria o minusvalía, el que correspondiere.
En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de jubilación por discapacidad, los importes de los haberes de pensión serán equivalentes a los determinados para la prestación que los originó.
En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de subsidio por enfermedad o accidente, los haberes de pensión serán equivalentes al setenta por ciento 70% de los importes fijados para la jubilación ordinaria, en el caso que su condición para el acceso al subsidio haya sido de aportante regular, o del cincuenta por ciento 50% en el caso de aportante irregular.
c Haber de subsidio por enfermedad o accidente:
Los importes de los haberes de subsidio por enfermedad o accidente serán equivalentes al setenta por ciento 70% de los importes fijados para la jubilación ordinaria correspondiente a la categoría de aportación A cuando al momento de discapacitarse el afiliado revistiese el carácter de aportante regular conforme lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, y del cincuenta por ciento 50% si a dicho momento el afiliado revistiese el carácter de aportante irregular.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº
3 8349, el siguiente:
Artículo 30 bis.- Los haberes de prestaciones correspondientes a profesionales que hayan optado ingresar el cincuenta por ciento 50% de los aportes correspondientes a la categoría de aportación A según la opción prevista en el artículo 7º inciso a de esta Ley, tendrán una reducción del cincuenta por ciento 50% del haber correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 30 ter de la Ley Nº 8349, el siguiente:
Artículo 30 ter.- Fíjanse las siguientes bonificaciones:
a Bonificación por años de aportes excedentes:
Por cada año completo de aportes que exceda los mínimos exigidos en el inciso c del artículo 19 y en el inciso b del artículo 20 de la presente Ley, se liquidará para cada caso una bonificación del uno por ciento 1% calculada sobre el haber de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía -el que correspondieresin bonificaciones;
b Bonificación por el diferimiento en cinco 5 años en la percepción de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía:
Los profesionales que a la edad establecida en los artículos 19
y 20 de esta Ley estuvieran en condiciones de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía, y optaren por diferir su goce por un lapso no inferior a cinco 5
años y continuaran realizando los aportes personales establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, tendrán una bonificación adicional del diez por ciento 10% calculado sobre el haber de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía -el que correspondieresin bonificaciones;
c Bonificación por contribuciones sobre honorarios ingresadas conforme lo normado en el artículo 7º inciso b de esta Ley:
Las contribuciones sobre honorarios ingresadas al fondo previsional en cada año calendario conforme lo previsto en el artículo 7º de esta Ley, determinarán -para los profesionales que la originaronuna bonificación porcentual adicional al haber de jubilación ordinaria, ordinaria por minusvalía, discapacidad o pensión, determinada conforme la fórmula que se establece seguidamente, con un tope del cuatro por ciento 4% anual aplicada sobre el haber jubilatorio vigente sin bonificaciones correspondiente a la categoría de aportación A.
El porcentaje de bonificación se calculará conforme la siguiente fórmula:
PB = PCT / HJA, de la cual: PB = porcentual de bonificación;
PCT = percepciones de contribuciones de terceros ingresadas en el ejercicio, y HJA = haber jubilatorio correspondiente a la categoría de aportación A.
Los porcentuales de bonificación fijados en el presente artículo podrán ser modificados por la asamblea extraordinaria de afiliados convocada al efecto, a cuyo fin será imprescindible contar con los estudios actuariales que avalen las modificaciones propuestas.
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 30 quáter de la Ley Nº 8349, el siguiente:
Artículo 30 quáter.- Los titulares de jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por minusvalía, jubilación por discapacidad y pensión, percibirán en concepto de sueldo anual complementario el equivalente al cincuenta por ciento 50% del mejor haber devengado en los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, en forma proporcional al período de vigencia de los beneficios.
ARTÍCULO 21.- Modifícanse el artículo 32 de la Ley Nº 8349 y su epígrafe, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Aportante regular e irregular para pensión, discapacidad y subsidio.
Artículo 32.- A efectos del derecho a las prestaciones de pensión, jubilación por discapacidad y subsidio por enfermedad o accidente, se considerará aportante regular al afiliado que al momento de producirse su fallecimiento o discapacidad en el porcentaje requerido, según corresponda, haya cumplido treinta 30 años de servicios con aportes, o cuando registre el ingreso regular de sus aportes personales durante veinticuatro 24 de los treinta y seis 36 meses anteriores a los acontecimientos descriptos. Caso contrario será considerado aportante irregular.
Se considerará que el aporte fue abonado en forma regular cuando el mismo haya sido realizado dentro de los noventa 90
días corridos contados a partir de la fecha de su primer vencimiento. La calificación de aportante regular o irregular corresponde sin perjuicio del ingreso de los aportes personales adeudados más sus actualizaciones y recargos, a efectos del

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2012 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data03/05/2012

Conteggio pagine7

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

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