Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2012 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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VIENE DE TAPA
LEY Nº 10.050

Modifican e incorporan
en menos, si del estudio actuarial se verifica una situación de equilibrio a perpetuidad con los cambios realizados, debiéndose mantener las proporciones en cada categoría de aportación para los distintos tramos de edad, y debiendo cumplirse adicionalmente que los mayores aportes correspondientes a las categorías de aportación B, C y D financien en su totalidad el mayor haber al cual dan derecho, conforme lo normado en el artículo 30.
Los cambios de escala de aportes podrán solicitarse una vez por año calendario antes del 1 de septiembre de cada año, y tendrán vigencia a partir del 1 de enero del año posterior al de su petición.
b Contribuciones a cargo de terceros:
1 Con el uno por ciento 1% determinado en todos los casos sobre la base que sirve para el cálculo de la tasa de justicia y en forma conjunta con la misma, por el desempeño de los profesionales en ciencias económicas en concursos y en quiebras, y en todos y cada uno de sus incidentes y juicios conexos o vinculados, cualquiera sea el juzgado donde se tramiten, que estará a cargo de quien deba satisfacer los honorarios del o los afiliados actuantes. Las contribuciones serán depositadas dentro de los diez 10 días de quedar firmes las regulaciones practicadas en la cuenta bancaria que la Caja informe, debiendo los tribunales notificar a ésta dichas regulaciones;
2 Con el diez por ciento 10% sobre los honorarios que se regulen por el desempeño del profesional en ciencias económicas en las actividades detalladas en el Título II de la Ley Nº 7626 o la que la modifique o reemplace, con excepción de las incluidas en el acápite 1 anterior, que estarán a cargo de quien deba satisfacer los honorarios del profesional actuante, ya sea por sentencia firme o por acuerdo de partes. Las contribuciones serán depositadas dentro de los diez 10 días de quedar firme la sentencia o el acuerdo de partes en la cuenta bancaria que la Caja informe. Los tribunales están obligados a notificar a la Caja las regulaciones practicadas a los profesionales citados y determinarán en el auto regulatorio la contribución respectiva, importe que no podrá ser descontado bajo ningún concepto del honorario del profesional interviniente.
3 Con el diez por ciento 10% calculado sobre los honorarios que se abonen a las personas comprendidas en esta Ley, excepto los casos incluidos en los puntos precedentes, que estarán a cargo de quien deba satisfacerlos. Esta contribución no podrá ser deducida de los honorarios correspondientes al profesional interviniente. A los efectos de esta Ley, serán nulas las cláusulas contractuales que impusieren la obligación al profesional de hacerse cargo de la presente obligación. Esta contribución deberá abonarse dentro de los diez 10 días hábiles posteriores al pago de los honorarios al profesional, con excepción de aquellas actividades que requieran la intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, en cuyo caso la contribución se abonará al iniciar el trámite ante dicho Consejo. En los restantes casos, el Directorio dictará las normas necesarias para el cumplimiento de la obligación según los distintos tipos de actividades profesionales.
En todos los casos previstos en este inciso, las instituciones y los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales exigirán, como condición indispensable para la gestión de trámites que requieran la participación de los profesionales incluidos en la presente Ley, constancia de haber cumplido con las disposiciones vigentes en materia de afiliación y aportes.
Los terceros obligados que no depositaren las contribuciones fijadas en este inciso dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos e intereses que establezca el Directorio o a las tasas de uso judicial, en su caso.
Para el cobro de las contribuciones impagas previstas en este inciso la Caja podrá optar por la ejecución de sentencia o el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Ley. En ningún caso se podrá disponer la conclusión ni el archivo de los expedientes judiciales cuando resulte de autos no haber sido abonada la contribución impuesta por esta Ley.
La Caja es parte legítima en todo juicio y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Los porcentajes fijados en el presente inciso deberán ser
BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 3 de mayo de 2012

sometidos a asamblea extraordinaria para su modificación, si del estudio actuarial se verifica una situación de desequilibrio respecto a las posibilidades de financiamiento derivadas de la necesidad de autofinanciación de la bonificación mencionada en el artículo 30 ter, inciso c de esta Ley.
c Otros recursos:
1 Intereses y recargos;
2 Rentas de inversiones;
3 Donaciones y legados, y 4 Otros ingresos.

el inciso a del presente artículo se reconocerá un 1 año de aportes.
A los efectos establecidos en el inciso c precedente, únicamente se considerarán los aportes efectivamente ingresados a este régimen previsional.
El beneficiario podrá suspender la percepción de este beneficio en cualquier momento, como así también reanudarla en el futuro.
El reingresado tiene la obligación de ingresar los aportes que en cada caso correspondan y los nuevos aportes no darán lugar a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- El régimen previsional que se instituye por esta Ley se financiará por un sistema de capitalización colectivo con beneficio definido, que garantice el pago en tiempo y forma de las prestaciones previstas en el artículo 16 del presente texto normativo, considerando que representan para la Caja compromisos de inexcusable cumplimiento a perpetuidad.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria por minusvalía los afiliados que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:
a Haber cumplido como mínimo cincuenta 50 años de edad;
b Computar veinte 20 años de aportes efectivos a este régimen;
c Acreditar una disminución de su capacidad laborativa del treinta y tres por ciento 33% o más, durante los diez 10 años anteriores a la solicitud del beneficio, conforme lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte la Caja, y d Encontrarse formalmente afiliado a la fecha de petición del beneficio.
El beneficiario podrá suspender la percepción de este beneficio en cualquier momento, como así también reanudarla en el futuro.
El reingresado tiene la obligación de ingresar los aportes que en cada caso correspondan, y los nuevos aportes no darán lugar a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- Todos los recursos financieros de la Caja, salvo las sumas indispensables para gastos menores, serán depositados en instituciones bancarias oficiales o mixtas, o en entidades privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o la que la sustituya, con calificación no inferior a la que determine el Directorio con aprobación de la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios, convocada para el tratamiento del plan de inversiones en cuentas especiales. En ningún caso la titularidad de las cuentas podrá estar a nombre propio de persona alguna.
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 15.- Los fondos disponibles de la Caja podrán ser invertidos en los siguientes destinos:
a Préstamos a afiliados, beneficiarios de prestaciones, personal de la Caja de Previsión y personal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, e instituciones sin fines de lucro que nucleen a profesionales afiliados o beneficiarios;
b Depósitos a plazo fijo en entidades financieras públicas o mixtas;
c Títulos públicos y todo otro tipo de operación con garantías de la Nación, provincias o municipios;
d Depósitos a plazo fijo en entidades privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o la que la sustituya, con calificación no inferior a la que determine el Directorio ad referéndum de lo que disponga la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios convocada para el tratamiento del plan de inversiones, y e Otras inversiones resueltas por el Directorio con aprobación de la asamblea extraordinaria de afiliados.
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Establécense las siguientes prestaciones:
a Jubilación ordinaria;
b Jubilación ordinaria por minusvalía;
c Jubilación por discapacidad;
d Subsidio por enfermedad o accidente, y e Pensión.
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que en forma concurrente:
a Hubieran cumplido sesenta y cinco 65 años de edad;
b Acrediten treinta 30 años de antigedad en la afiliación;
c Computen treinta 30 años de aportes a este régimen;
d No estén discapacitados en forma total para el ejercicio de la profesión. Se considera total la discapacidad que produzca a la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento 66% o más.
La edad, años de antigedad en la afiliación y años de aportes fijados precedentemente podrán ser incrementados previa aprobación de una asamblea extraordinaria de afiliados y jubilados ordinarios convocada al efecto, si la situación económico-financiera de la Caja determinada en base al informe actuarial, así lo requiere.
Al solo efecto de cumplir los requisitos del acceso al beneficio, por cada dos 2 años de edad que excedan del límite fijado en
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- Tendrán derecho a la jubilación por discapacidad los afiliados que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:
a Se discapaciten en forma total para el ejercicio de la profesión.
Se considera total la discapacidad que produzca a la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento 66% o más;
b Hayan cesado en toda actividad rentada, tanto en relación de dependencia como por cuenta propia, y c Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la discapacidad, o cuenten con treinta 30 años de aportación efectiva a este régimen.
No tendrá derecho a la jubilación por discapacidad el afiliado que se discapacitare en el porcentaje legal establecido precedentemente en una fecha en que no se hallare formalmente afiliado a la Caja, excepto que contare con los años de aportación fijados en el inciso c precedente, como así tampoco quienes hayan cumplido la edad establecida en el artículo 19 inciso a de esta Ley, excepto que acredite como mínimo un lapso de aportación de diez 10 años inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la discapacidad.
Las jubilaciones por discapacidad podrán otorgarse con carácter transitorio o definitivo, sin perjuicio de los controles médicos periódicos que la Caja disponga. Las jubilaciones por discapacidad que se otorguen con carácter transitorio podrán transformarse en definitivas conforme lo determinen los dictámenes médicos dispuestos por la Caja, como también en aquellos casos de afiliados con más de cincuenta 50 años de edad y luego de percibido el beneficio en forma ininterrumpida por un lapso de diez 10 años.
Las jubilaciones por discapacidad, sean transitorias o definitivas, caducarán por:
1 La desaparición de las causales que las originaron;
2 La negativa del beneficiario a someterse a los exámenes médicos que la Caja indique, o a los tratamientos de rehabilitación, según lo establezca la reglamentación, o 3 El reingreso a cualquier actividad rentada.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 8349, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 22.- Tendrán derecho al subsidio por enfermedad o accidente los afiliados obligatorios que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:
a No tener derecho a la jubilación por discapacidad;
b Se discapaciten en forma transitoria para el ejercicio de la profesión por un período no inferior a noventa 90 días y no superior a veinticuatro 24 meses. La discapacidad exigida será del sesenta y seis por ciento 66% como mínimo, y

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2012 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data03/05/2012

Conteggio pagine7

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

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