Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/09/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 22 de Setiembre de 2015

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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIX Nº 182

SECCIÓN

AÑO CII - TOMO DCIX - Nº 182
CORDOBA, R.A., MARTES 22 DE SETIEMBRE DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

http boletinoficial.cba.gov.ar E-mail: boe@cba.gov.ar
PODER

PODER

LEGISLATIVO

EJECUTIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Decreto N 838

Córdoba, 3 de agosto de 2015

VISTO: El Expediente Nº 0110-126879/2014 del registro del Ministerio de Educación;

Ley: 10302
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto evitar situaciones de discriminación y promover la salud de la población, mediante la fabricación y venta de indumentaria -vestimenta y calzadoacorde a las medidas antropométricas según géneros y rangos etarios.
Artículo 2º.- Las empresas industriales radicadas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, cuya actividad sea la fabricación de indumentaria masculina, femenina o unisex, deben confeccionarla en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas -según géneros y rangos etariosque determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- La marcación de la indumentaria se debe realizar mediante etiquetas o rótulos con indicación de las medidas aprobadas por las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones. Las medidas corporales deben estar determinadas en la etiqueta, en el rótulo o en ambos, con palabras en idioma nacional y con números de acuerdo a la medida del talle.
Artículo 4º.- Los comercios que vendan indumentaria en el ámbito de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley, deben tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas -según géneros y rangos etariosque determine la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuadas de esta obligación las ventas de productos discontinuos y las liquidaciones de temporada o por cierre de comercios, siempre que dichas situaciones hayan sido informadas al consumidor de manera clara y precisa mediante carteles que así lo indiquen.
Artículo 5º.- El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Y CONSIDERANDO:
Que las referidas actuaciones se relacionan con la terna elevada para la imposición de nombre al Instituto Provincial de Educación Media N 360, de esta Capital, dependiente de la Dirección General de Educación Secundaria -Ministerio de Educación-.
Que de la misma surge el nombre de PROFESOR EDGAR TOLEDO, como justo homenaje a quien fuera docente de la referida institución, destacándose durante su trayectoria por las nobles actividades que desarrolló, a través de las cuales dio muestras acabadas de virtudes cívicas y morales, dignas de ser recordadas e imitadas por las nuevas generaciones.
Que los organismos técnicos competentes han tomado la debida intervención, cumplimentándose los requisitos establecidos en el Decreto Nº 7694/E/68.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo dictaminado por el Área Jurídica del Ministerio de Educación con el N 0102/2015, por Fiscalía de Estado casos análogos y en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 6º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a Establecer un sistema de talles numéricos que se corresponda con las medidas antropométricas de la población;
b Implementar un sistema de control a los efectos de supervisar el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente Ley, y c Aplicar las sanciones que por vía reglamentaria se establezcan.

Artículo 1º. IMPÓNESE el nombre de PROFESOR EDGAR TOLEDO
al Instituto Provincial de Educación Media N 360 de esta Capital, dependiente de la Dirección General de Educación Secundaria -Ministerio de Educación.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación elaborará tablas de medidas diferenciadas por géneros y rangos etarios en base a un estudio antropométrico de la población del territorio provincial, que actualizará periódicamente. A tal fin podrá convocar al Instituto Argentino de Normalización y Certificación IRAM y al Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI o a los que en el futuro los reemplacen.

Artículo 2. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y el señor Fiscal de Estado.
Artículo 3º. PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta 180 días posteriores a su promulgación.

JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

Artículo 9º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.
PROF. WALTER GRAHOVAC
MINISTRO DE EDUCACIÓN

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/09/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha22/09/2015

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4188

Primera edición01/02/2006

Ultima edición29/07/2024

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