Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/08/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 10 de agosto de 2010

ubicadas a menos de cien metros 100,00 m del borde de los lagos y lagunas y dos mil metros 2.000,00 m del borde de las salinas, más perisalinas.
Zonas que conecten masas de bosques nativos: a efectos de definir las zonas que conecten masas de bosques nativos que deben ser categorizadas dentro de la Categoría I roja, se entiende como zonas que conecten masas de bosques nativos a aquellas zonas ya determinadas como corredores biológicos o áreas naturales y las que en un futuro se declaren mediante norma de autoridad provincial o nacional.
Zonas estratégicas: se entiende como zonas estratégicas a aquellas destinadas a caminos, alambrados, mangas, corrales, represas, viviendas, contrafuegos, para permitir sustentar actividades sin sobrepastoreos, con rotaciones, atenuando el impacto de sequías y con un manejo de rodeos que permita la preservación del ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley todos los bosques no nativos. Tampoco se aplicará la presente Ley en las áreas que no contengan bosques nativos o que se haya efectuado un cambio de uso de suelo, con excepción de aquellas zonas que fueron desmontadas en infracción a la normativa vigente al momento del hecho y/o a disposiciones de la Autoridad de Aplicación y en las zonas que conecten masas de bosques nativos definidas en el artículo 6º de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- Quedan condicionalmente exceptuados de la presentación de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo, todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies iguales o menores a diez hectáreas 10 has que sean propiedad de comunidades indígenas, campesinos o de pequeños productores.
Dicha excepción al cumplimiento de la presente Ley deberá ser decidida por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II
Prácticas de Manejo de las Categorías de Conservación en el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos ARTÍCULO 9º.- A los fines de la aplicación de la presente Ley se deberá tomar como zonificación de referencia el mapa que define los límites de todos y cada uno de los sectores de bosques nativos con su correspondiente calificación como Categoría de Conservación I
rojo, Categoría de Conservación II amarillo o Categoría de Conservación III verde, y que forma parte del Anexo I de la presente Ley.
La categoría de conservación para cada zona o parcela estará definida en el mapa de zonificación Escala 1:250.000 o mayor detalle y sin perjuicio de la verificación predial.
En caso de conflicto respecto de la aplicación de la mencionada zonificación, deberá resolver la Autoridad de Aplicación con sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Deberán ser conservados los bosques nativos de la provincia que se encuentren en la zona perteneciente a la Categoría de Conservación I rojo y a la Categoría de Conservación II amarillo, y no se permitirá cambio de uso del suelo ni desmonte, con la excepción establecida en el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Se incentivará la recuperación y preservación del bosque nativo existente, especialmente en las zonas de márgenes de cursos de agua y zonas de bordes de lagos, lagunas y salinas.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer, en casos que técnicamente lo justifiquen, la recategorización a la categoría inmediata superior de algunos sectores de la Categoría de Conservación II amarillo y de la Categoría de Conservación III
verde.
ARTÍCULO 13.- Todos los bosques nativos que se encuentren dentro de áreas naturales protegidas, corredores biológicos establecidos por la Autoridad de Aplicación en áreas de amortiguación de cualquier categoría de conservación declarada como tales por normas de jurisdicción nacional o provincial serán considerados a los efectos de su conservación, como pertenecientes a la Categoría I rojo.
ARTÍCULO 14.- En las Categorías de Conservación I rojo y II
amarillo se podrá autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Autoridad de Aplicación deberá, en su caso, someter el pedido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental EIA y su correspondiente audiencia pública.
En aquellos predios en donde exista o se genere infraestructura para producción bajo riego, se los considerará incluidos en la Categoría de Conservación III verde, debiendo someterse a los requisitos de la presente Ley para el cambio de uso de suelo.
Las zonas estratégicas se las considerará Categoría de
BOLETÍN OFICIAL
Conservación III verde debiéndose informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación su utilización.
CAPÍTULO III
Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, o el organismo ambiental de máxima jerarquía provincial que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación deberá crear bajo su dependencia una Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba CAHOTBN. Esta Comisión estará integrada por un 1
representante de:
a La Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, quien ejercerá la Presidencia de la Comisión;
b El Ministerio de Gobierno;
c El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos;
d El Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo;
e El Ministerio de Obras y Servicios Públicos;
f El Ministerio de Desarrollo Social;
g Universidades;
h Organizaciones No Gubernamentales ONG;
i Organizaciones de la producción, y j Todo otro sector que acredite fehacientemente su representatividad en relación con la temática del bosque nativo.
La Autoridad de Aplicación elaborará por la vía reglamentaria el respectivo reglamento y un plan de trabajo acorde al Programa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos.
ARTÍCULO 17.- La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba CAHOTBN estará integrada por un 1 representante titular y un 1 suplente de cada una de las reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la componen.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba CAHOTBN tendrá por objeto asesorar a la Autoridad de Aplicación en el proceso de ordenamiento territorial de los bosques nativos y su actualización.
Para el cumplimiento de su objetivo podrá utilizar todas las herramientas puestas a su disposición por la Autoridad de Aplicación o por terceros, y a solicitud de la Autoridad de Aplicación deberá emitir dictámenes, los que no serán vinculantes.
ARTÍCULO 19.- Créanse, en el marco de las Comunidades Regionales, las Unidades Departamentales de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos que tendrán como objetivo articular la relación entre los titulares del bosque nativo y la Autoridad de Aplicación.
Sus funciones serán:
a Cooperar en la difusión de los alcances de la presente Ley;
b Articular acciones con los inspectores dependientes de la Autoridad de Aplicación para la protección del bosque nativo en su jurisdicción;
c Colaborar en la recepción, distribución y elaboración de los planes de conservación, planes de manejo sustentable y planes de aprovechamiento con cambio de uso del suelo, y d Cooperar en la actualización del mapa de ordenamiento territorial de los bosques nativos y de la información actualizada de la superficie cubierta por bosque nativo y su estado de conservación.
ARTÍCULO 20.- Créase el Programa para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos POTBN el que será ejecutado por la Autoridad de Aplicación y tendrá los siguientes objetivos:
a Promover, en el marco del ordenamiento territorial de los bosques nativos, el manejo y aprovechamiento sustentables de los bosques nativos, mediante el establecimiento de criterios e indicadores ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
b Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sustentable, considerando a los campesinos, pequeños y medianos productores y a las comunidades indígenas originarias que tradicionalmente ocupen la tierra, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
c Fomentar la creación y mantenimiento de áreas naturales protegidas, suficientes en superficie, volumen y proximidad a otros ecosistemas naturales, ello para cada una de las Provincias Biogeográficas o Ecorregiones;
d Promover la aplicación de medidas, planes y campañas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento, según corresponda;
e Mantener el inventario actualizado de bosques nativos de la
3 Provincia de Córdoba;
f Brindar a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba en cuya jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales y comunales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en su territorio;
g Capacitar al personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete, acceder a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad de Aplicación;
h Otorgar compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan;
i Implementar programas de asistencia técnica y financiera para propender a la sustentabilidad de actividades no sustentables desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas originarias y/o comunidades campesinas;
j Instrumentar medidas tendientes a la recuperación y restauración de bosques nativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley;
k Fortalecer el cuerpo de guardaparques de la Provincia de Córdoba dotándolo de los recursos materiales y tecnológicos, movilidad y cantidad de recursos humanos suficiente para el cumplimiento de sus objetivos, y l Realizar un monitoreo satelital de las distintas ecorregiones, garantizar el acceso público a la información y mantener actualizado el inventario de bosques nativos de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 21.- Créase el Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN, que será administrado a través de una Cuenta Especial por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- El Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN estará integrado por:
a Las partidas presupuestarias nacionales que le sean anualmente asignadas en el marco de la Ley Nacional Nº 26.331;
b Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas del presupuesto provincial;
c Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;
d Donaciones y legados;
e Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector de los bosques nativos;
g Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, y h La recaudación de las multas o sanciones a los infractores de la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de otorgar las compensaciones económicas a los titulares del bosque del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN, la Autoridad de Aplicación deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por los respectivos responsables.
ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación reglamentará los mecanismos correspondientes a los efectos de determinar los requisitos y condiciones para el otorgamiento del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación aplicará los recursos del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN del siguiente modo:
a El setenta por ciento 70% para compensar a los titulares del bosque nativo de acuerdo a sus Categorías de Conservación I y II.
La compensación consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de cumplimentar con el Plan de Conservación de Bosques Nativos o Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo, según corresponda en cada caso. La compensación será renovable anualmente sin límite de períodos, y b El treinta por ciento 30% restante se lo destinará al Programa para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos POTBN para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación deberá remitir anualmente a la Legislatura Provincial, en los términos de la Ley de Administración Financiera, la ejecución de la Cuenta Especial del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos FOTBN.
Asimismo, deberá realizar un informe mensual de ejecución en el que se detallarán los montos por beneficiado y por categoría de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/08/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha10/08/2010

Nro. de páginas7

Nro. de ediciones4191

Primera edición01/02/2006

Ultima edición01/08/2024

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