Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/6/2011

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haberes, se le restituya el porcentaje del sueldo retenido y al servicio potencial activo;
Que expresa como fundamento de su recurso que se recibió dentro del cuadro de honor de la Escuela de Oficiales y que siempre recibió calificaciones no menores a noventa 90 puntos, de lo cual concluye que el informe de la Junta Médica Superior no se ajusta con la realidad;
Que tal conclusión no resulta atendible porque su médico particular le certificó pedidos de licencias invocando una enfermedad de tipo psicológica que es similar a la diagnosticada por la Junta Médica Superior, es decir ambos criterios médicos coinciden;
Que asimismo carecen de trascendencia, a los fines de modificar el acto administrativo cuestionado, los resultados obtenidos durante su estudio en la Escuela de Oficiales y las calificaciones obtenidas en su desempeño profesional debido a que son hechos anteriores al estado de salud actual del recurrente;
Que el impugnante pretende la revisión de una resolución basada en un dictamen médico, sin aportar prueba alguna destinada a demostrar que la opinión pericial es la equivocada o que se han modificado los extremos del hecho que justificaron su emisión;
Que respecto del agravio consistente en que el Estado Provincial nunca dispuso tratamiento médico configurándose un abandono que se contrapone con las leyes laborales, se apunta que ello no es así, por cuanto no es deber del Estado proveer de tratamiento médico a sus empleados cuando el padecimiento es desvinculado de servicio policial y no es accidente de trabajo; , Que respecto de la cita de otros casos similares al suyo que cobran el 100% de sus haberes, corresponde señalar que en el caso de Maschio, se dan los extremos exigidos por la ley para la retención del 50% de los haberes y en el supuesto de que erróneamente otros funcionarios que reúnen los requisitos legales para el descuento y no se les está haciendo, no genera en cabeza del recurrente el derecho de pedir el mismo trato, sino al contrario, para quienes lo están percibiendo generaría la obligación de restituir lo mal percibido;
Que finalmente en el recurso interpuesto además de no formularse una critica razonada que habilite a la modificación de los actos impugnados, no aporta el quejoso nuevos elementos que habiliten la revisión de su situación jurídica ya decidida;
Que por ello, el Decreto Nº 3830/09 MGJEOySP y los actos que le preceden se ajustan a derecho;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria contra el Decreto N 3830/09 MGJEOySP
interpuesto por el Oficial Inspector de la Policía de Entre Ríos, Fernando Gabriel Maschio, DNI
N 23.433.368, conforme los motivos expuestos en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 5829 MGJE
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 29 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica articulado por los doctores Héctor Luis Fischbach y Mariano Hoffman, en representación de varios docentes del Departamento Victoria, cuya nó-

BOLETIN OFICIAL
mina obra agregada en autos, contra la Resolución N 1661 CGE de fecha 22 de mayo de 2009; y CONSIDERANDO:
Que la citada resolución rechazó por improcedente su primigenia presentación que peticionaba la devolución de los montos descontados por los días de paro realizados en los meses de agosto y noviembre de 2008, conforme argumentos que obran detallados en el acto administrativo impugnado;
Que toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, emitiendo Dictamen N 1298 de fecha 28 de septiembre de 2010, señalando respecto a la cuestión formal del recurso interpuesto que la parte recurrente se notifica de la resolución puesta en crisis en fecha 28 de mayo de 2009 por medio de la cédula obrante a fojas 318 de autos;
Que a su vez, el recurso fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, conforme queda acreditado en el cargo de Mesa de Entradas de la Gobernación obrante a fojas 327;
Que en consecuencia ha sido deducido en legal tiempo y forma de acuerdo a la preceptiva de los artículos 60, 62 siguientes y concordantes de la Ley N 7060, procediendo su análisis;
Que analizada la materialidad de la cuestión, Fiscalía de Estado adelanta su opinión en sentido adverso al presente Recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho: en primer lugar, cabe aclarar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por el superior jerárquico de la legitimidad de los actos, en este caso, de un ente autónomo, sujeto a control administrativo, que en materia de entidades de este tipo reemplaza al control o poder jerárquico de la Administración centralizada;
Que el control administrativo, según su objeto puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que sólo procede por parte del Poder Ejecutivo el control de legitimidad, que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en lo referente a los antecedentes, las presentes actuaciones son propiciadas a partir del reclamo originario impetrado por los apoderados ya referidos, quienes en nombre y representación de varios docentes del Departamento Victoria, cuya nómina obra anexada a fojas 1, 2 y 3 solicitan la restitución de los montos de sus haberes descontados por los días de paro llevados a cabo los días 20, 21, 27, 28 y 29 de agosto de 2008 y 27 de noviembre del mismo año;
Que en sustancia, en esta petición se entiende que el descuento de haberes producidos conculca una serie de principios de raigambre constitucional consagrados en sus artículos 14 bis y 17 como así también de Tratados Internacionales que son recepcionados en nuestro ordenamiento jurídico como Ley Suprema de la Nación, por imperio del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, verbigracia: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto de San José de Costa Rica, etc.;
Que en sentido descendente en su jerarquía de leyes, consideran afectado además el Estatuto del Docente Entrerriano, en cuanto al goce de una remuneración justa, actualizada y equitativa;
Que entienden que los reclamos de recomposición salarial no han sido escuchados por las autoridades provinciales y que las sumas propuestas resultaron insignificantes para actualizar sus salarios docentes: Además las causas justificadas de la no prestación de servicios se patentizó de manera elocuente por el accionar
Paraná, martes 21 de junio de 2011
ilegal del Patrón en este caso el Estado Provincial, ante el supuesto incumplimiento de una justa recomposición salarial y las condiciones dignas de prestación laboral;
Que estos argumentos, entienden liberaron a los trabajadores docentes de la obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la patronal;
Que en conclusión se determina que las normas dictadas por el Estado Provincial Directiva N 30 PE y Decreto N 4940/08 GOB y las consecuentes y similares disposiciones del Consejo General de Educación, Resoluciones N 3217/08 modificada por Resolución N
3304/08, como así también la N 4740/08, ..
resultan inconstitucionales y nulas por ausencia de fundamentación, en virtud de que la huelga resulta legítima, no es pasible de ser este ejercicio de un derecho constitucional, avasallado y violentado por un descuento que no posee asidero legal ya que, es precisamente, el accionar ilegal y previo del Estado Empleador el que legitima el ejercicio del aludido derecho de huelga, todo lo que avala suficientemente esta petición de devolución de días descontados de los haberes de nuestros representados;
Que obra dictamen del Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación, que constituye el soporte técnico legal de la Resolución, Nº 1661/09 CGE, hoy cuestionada;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, ha emitido dictamen de competencia;
Que analizados los antecedentes descriptos precedentemente, en primer lugar Fiscalía de Estado sostiene que hace suyo en, todos sus términos el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, no obstante ello y a mayor abundamiento de la postura que propicia no hacer lugar al presente recurso de apelación jerárquica, entiende relevante efectuar las siguientes consideraciones partiendo: del reclamo generador de estas actuaciones, es dable observar, que a partir de los considerandos de la resolución recurrida, se introducen argumentos para su rechazo, sobre materia o temática ajena a la cuestión sustancial propiciada, que específicamente se circunscribió a que las normas dictadas por el Estado Provincial Directiva Nº 30 PE y Decreto N 4940/08 GOB y las consecuentes y similares disposiciones del Consejo General de Educación, Resoluciones N
3217/08 modificada por Resolución Nº 3304/08, como así también la Resolución N
4740/08, resultan inconstitucionales y nulas por ausencia de fundamentación, en virtud de que la huelga resulta legítima, no es pasible de ser este ejercicio de un derecho constitucional, avasallado y violentado por un descuento que no posee asidero legal ya que, es precisamente, el accionar ilegal y previo del Estado Empleador el que legitima el ejercicio del aludido derecho de huelga en ello se sustento indiscutiblemente la petición de la devolución de los días descontados de los haberes de sus representados;
Que Fiscalía de Estado, expresa que se refiere específicamente al abordaje y discusión sobre el procedimiento estatuido en la Ley N
9624 de Convención Colectiva de Trabajo Docente, mecanismo que se puso en movimiento a mediados del año 2008 y cuyas vicisitudes se encuentran ampliamente desarrolladas en la opinión jurídica precedente;
Que el citado órgano destaca esta temática toda vez que la causa y/o motivación legal del oportuno descuento de haberes de los docentes involucrados, no guardan relación causal con el inicio, tramitación y culminación de las denominadas paritarias docentes. Tampoco podría tenerlo, toda vez que esta posibilidad no se encuentra prevista en esta disposición, resultando ajeno e irrelevante en este sentido, la buena o mala fe de las partes negociadoras o el no acatamiento de la conciliación obligatoria

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/6/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date21/06/2011

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First edition01/12/2003

Last issue04/07/2024

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