Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/6/2011

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Nº 24.770 - 118/11

PARANA, miércoles 29 de junio de 2011

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
DECRETO Nº 6001 MGJE
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 29 de diciembre de 2010
VISTO:
La solicitud efectuada por el Suboficial Mayor de la Policía de Entre Ríos, Nicolás Agustín Ramírez MI N 13.043.042, gestionando la aplicación inmediata de lo dispuesto en el anexo V de la Ley 5654/75, a la liquidación de haberes; y CONSIDERANDO:
Que el Suboficial Mayor de Policía Nicolás Agustín Ramírez, se presenta solicitando la aplicación inmediata de lo dispuesto en el anexo V de la Ley 5654/75 y sus modificatorias, que estipula y consagra los valores para la liquidación de sueldos básicos del Personal Policial;
Que alega el presentante que en el año 1975
por Ley 5654/75, se promulgó el Reglamento General de la Policía, no obstante sostiene que el mismo fue derogado por Ley 5977 del año 1979 y que luego de restablecido el régimen democrático en nuestro país, volvió a cobrar vigencia con las reformas realizadas en el año 1989, sin especificar a que reformas se refiere, para concluir sosteniendo que con la sanción de la Ley 8707 del año 1993, se mantiene la vigencia del mismo;
Que agrega que la aplicación del anexo solicitado resulta necesaria por tratarse la Policía de una institución verticalista que otorga proporcionalidad a la liquidación de los haberes conforme al grado y función;
Que es menester aclarar dos cuestiones en torno a los argumentos del reclamo impetrado:
a el Decreto Ley 5977 fue promulgado en el año 1977 no en 1979 como lo indica el libelo inicial y no deroga el Reglamento General de Policía íntegramente; y b la Ley 8707 no refiere a la vigencia del referido anexo V, toda vez que no lo ratifica, ni lo restablece ni lo modifica;
Que no hace mención en su articulado, ni refiere de forma alguna al contenido de dicho anexo, o a temas relacionados con las remuneraciones o la liquidación de salarios del personal de las fuerzas de seguridad;

EDICION: 28 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
Que la mencionada ley refiere específicamente a licencias, retiros, bajas, exoneraciones y/o cesantías, pagos de retiro y pensiones policiales, derecho al haber de retiro, pensión de los familiares de personal en actividad y retirado, cómputo de los servicios prestados, cuestiones relacionadas con la calificación de accidentes y enfermedades del personal policial;
Que en definitiva, resulta incuestionable que la Ley 8707 no ha tenido incidencia alguna en relación al anexo cuya aplicación se pretende propiciar, por lo que dicho argumento debe ser desestimado;
Que efectuada las aclaraciones del caso, corresponde analizar brevemente la normativa aplicable para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión instruida;
Que en tal sentido, con la entrada en vigor del Decreto Ley 5654/75, se establecen los sueldos y las asignaciones del personal de seguridad, en cuyos artículos 131 a 133 se disponía que los mismos correspondían a cada grado de la carrera, que la escala se calcularía tomando como base la tabla del anexo V y que el valor de cada punto se fijaría anualmente por la ley de presupuesto;
Que si bien el reclamante omite hacer mención concreta de norma alguna y en su lugar hace una mención genérica, vaga e imprecisa sobre presuntas reformas realizadas en el año 1989, es menester dejar aclarado que por imperio del artículo 3 de la Ley 5981, de fecha 20 de mayo de 1977, tales disposiciones quedaron implícitamente derogadas. Así se dispuso tal efecto de supresión sobre los artículos 131 a 141 de la Ley 5654/75, los que fueron reemplazados por las disposiciones contenidas en la nueva norma;
Que tal efecto derogatorio del anterior régimen de fijación del sistema remuneratorio quedó plasmado en los artículos 1º y 2, los cuales fijaron las remuneraciones del personal policial y penitenciario de la provincia por los siguientes conceptos: sueldo básico, bonificación complementaria por riesgo profesional y riesgo profesional secreto además de las de los adicionales generales y particulares que se establecieron;
Que sin perjuicio de la expresa derogación a la que refiero, el artículo 7 hizo uso de la fórmula por la que se derogaba toda disposición que se opusiera al referido precepto;

Que ello despeja toda duda en relación con la pretendida aplicación del anexo V el que como sistema quedó derogado de forma expresa por imperio de la mentada Ley N 5981 y nunca, con posterioridad a dicha norma, recobró vigencia, eficacia o efecto alguno;
Que queda claro del cotejo de las disposiciones de dicha norma, que el sistema de puntos se encuentra derogado y la Ley N 8707 no lo ha restablecido;
Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que dicho sistema, desde su originaria implementación en el año 1975, tampoco tuvo inclusión en las sucesivas leyes de presupuesto de los años 1975, 1976 ni 1977, como se dispusiera en el Reglamento General de Policía artículos 131º a 141º;
Que tampoco se constata que las posteriores leyes de presupuesto ni los decretos del Poder Ejecutivo que eventualmente la actualizaron, hayan fijado el valor del punto para calcular el sueldo básico del escalafón policial; por lo que más allá de la derogación que supuso la Ley 5981, que reemplazó dicho sistema por el de una suma fija en moneda nacional de curso legal, el mismo nunca tuvo eficacia;
Que en este punto es pertinente considerar brevemente la regulación constitucional provincial aplicable al caso, en cuyo artículo 122, inciso 8, refiere que es atribución del Poder Legislativo: Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la Administración General de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido
Que por todo ello resulta indefectible concluir en que el anexo V del Reglamento General de Policía no sólo ha quedado expresamente derogado por la existencia de una norma posterior Ley 5981/77, sino que la necesaria, inclusión presupuestaria para tornarlo operativo nunca fue realizada. Por ello jamás se fijó el valor de los puntos para la liquidación del sueldo básico, el que como sistema, nunca tuvo vigencia como procedimiento liquidatorio;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/6/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date29/06/2011

Page count28

Edition count4779

First edition01/12/2003

Last issue02/07/2024

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