Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/05/2012 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL
b Los recursos cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas.

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 225

el 31 de mayo de 2012, que prevea la reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Tributario Provincial.
Que en ese sentido el artículo 96 del Código Tributario faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria, con el objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades económicas y expresen voluntad de pago puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que con ese propósito, la referida disposición legal prevé que puedan establecerse regímenes generales con reducción -total o parcialde recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones y facilidades de pago que se dispongan.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeudado o su actualización, en los términos que refiere el Artículo 71 de la Constitución de la Provincia.
Que en esta oportunidad se estima conveniente disponer condiciones especiales para la regularización de deudas que se encuentren en gestión de cobro prejudicial, judicial y/o bajo el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, así como para la cancelación de recursos cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas.
Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen además de las condiciones inherentes al mismo, resulta necesario establecer las causales de rechazo y caducidad de los planes que se otorguen.
Que asimismo debe disponerse expresamente las deudas excluidas del régimen de regularización tributaria que por la presente norma se establece.
Que por otra parte, corresponde facultar al Ministerio de Finanzas para dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para el acogimiento al plan de facilidades de pago que por el presente Decreto se establece.
Que se estima oportuno facultar a la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer los importes mínimos de cuotas así como las tasas de interés de financiación de los planes de facilidades de pago.
Que en el mismo sentido, se estima necesario facultar a la Dirección General de Rentas, a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Dirección de Asesoría Fiscal mediante Nota Nº 23/2012 y de acuerdo con lo dictaminado por el área de Legales al Nº 191/2012
y por Fiscalía de Estado al Nº 231/2012.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos, por cuyos conceptos adeuden monto alguno al Fisco Provincial, podrán acceder a un régimen excepcional de facilidades de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Ámbito de Aplicación ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes y/o responsables, podrán acceder al presente régimen hasta el 31 de mayo de 2012, para la cancelación de:
a Las obligaciones vencidas y no prescriptas al 31 de diciembre de 2011 que se encuentren en gestión de cobro prejudicial, judicial y/o bajo el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, para los siguientes tributos y/o conceptos:
1 Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 2 Impuesto Inmobiliario, 3 Impuesto de Sellos, 4 Impuesto a la Propiedad Automotor, 5 Tasas Retributivas de Servicios, 6 Multas provenientes de infracciones al régimen de Agentes de Información.
7 Multas originadas en la omisión de pago de los agentes de retención, percepción y/o recaudación, en tanto éstos hayan ingresado los importes omitidos con sus recargos y accesorios en forma previa al acogimiento al presente régimen.
Previamente será necesario el allanamiento del deudor a la pretensión del Fisco renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas al Fisco.
La disposición prevista en el párrafo precedente incluye el capital y sus recargos, correspondientes a las referidas retenciones, percepciones y/o recaudaciones.
ARTÍCULO 4º.- La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago.
En el caso de los recursos previstos en el inciso b del artículo 2º del presente Decreto, la adhesión al régimen importará una reducción del monto establecido en la Resolución del Organismo o Dependencia que los determine, en el porcentaje que conforme el procedimiento dispuesto a tales fines se solicite a la Dirección General de Rentas.
Perfeccionamiento de los Planes ARTÍCULO 5º.- Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota, cuando el contribuyente cumpla con todas las formalidades establecidas por la Dirección General de Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de emisión.
ARTÍCULO 6º.- Cuando la Dirección General de Rentas, de oficio, remita a los contribuyentes o responsables propuestas de planes de facilidades de pago, los mismos se considerarán conformados por el contribuyente o responsable cuando éste abone la primera cuota del plan respectivo.
El perfeccionamiento de los planes de facilidades de pago propuestos se producirá cuando se cumplan las formalidades dispuestas por el organismo fiscal, siendo aplicables para esta modalidad los alcances y efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 7º.- La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia importará novación de las obligaciones regularizadas a través del mismo.

CÓRDOBA, 2 de mayo de 2012

Uno coma veinte por ciento 1,20 %
Plan de facilidades desde siete 7 hasta nueve 9 cuotas Uno coma cuarenta y nueve por ciento 1,49 %
Plan de facilidades desde diez 10 hasta doce 12 cuotas Uno coma setenta y cuatro por ciento 1,74 %
b Recursos comprendidos en el inciso b del artículo 2º del presente Decreto.
CONDICIONES DE PAGO
TASA MENSUAL
Pago de contado Cero por ciento 0 %
Plan de facilidades de hasta tres 3 cuotas Cero coma setenta y nueve por ciento 0,79 %
Plan de facilidades desde cuatro 4 hasta seis 6 cuotas Uno coma veinte por ciento 1,20 %
ARTÍCULO 10º.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer:
a el importe mínimo de cuota por cada tributo y/o recurso acogido, b las tasas de interés de financiación de acuerdo a los plazos y/
o condiciones de los planes de facilidades de pago solicitados.
Condiciones de los Planes ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Rentas se encuentra facultada a disponer medidas y/o recaudos especiales para el resguardo del crédito fiscal, cuando el contribuyente y/o responsable acogido a planes de facilidades de pago conforme el presente régimen, quedare comprendido en algunas de las situaciones previstas en el Artículo 185 del Código Tributario vigente Cese de Actividades o Transferencia del Fondo de Comercio, o bien solicitara el acogimiento al mismo a efectos de tramitar alguna de las situaciones señaladas.
Del Rechazo ARTÍCULO 12.- Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el presente Decreto, se considerarán como no efectuadas.
En este caso, los pagos realizados en su totalidad, se imputarán a cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme lo establecido en los artículos 88 y 93 del Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O. 2004 y sus modificatorias-, según corresponda.

De las Cuotas De la Caducidad ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, podrán optar por cancelar las mismas al contado o mediante un plan de facilidades de hasta:
a Doce 12 cuotas cuando se trate de las obligaciones previstas en el inciso a del artículo 2 del presente Decreto y b Seis 6 cuotas cuando se regularicen los recursos del inciso b del artículo 2 del presente Decreto.
Las cuotas serán mensuales, consecutivas y a partir de la segunda cuota estarán compuestas por capital e intereses de financiación.
El vencimiento de la primera cuota se producirá a los siete 7
días corridos posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas, se producirá los días veinte 20, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota.
La cantidad de cuotas establecidas en el presente artículo podrá ser modificada y/o redefinida por el Ministro de Finanzas.
ARTÍCULO 9º.- Para la determinación de las tasas de interés y recargos previstos por los artículos 90 y 91 del Código Tributario Provincial Ley Nº 6006 t.o. 2004 y sus modificatoriaso de los intereses que correspondan, serán de aplicación por todo el período de la mora, las tasas mensuales que se indican a continuación:
a Obligaciones comprendidas en el inciso a del artículo 2º del presente Decreto.
CONDICIONES DE PAGO
TASA MENSUAL
Pago de contado Cero coma sesenta y dos por ciento 0,62 %
Plan de facilidades de hasta tres 3 cuotas Cero coma setenta y nueve por ciento 0,79 %
Plan de facilidades desde cuatro 4 hasta seis 6 cuotas
ARTÍCULO 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho, sin necesidad de una interpelación de la Dirección General de Rentas u Organismo competente, cuando se verifique el incumplimiento en el pago de dos 2 cuotas, consecutivas o no, o cuando a los sesenta 60 días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada no se hubiera cancelado íntegramente el plan de facilidades de pago.
Operada la misma, la Dirección General de Rentas u Organismo competente podrá iniciar o continuar las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciar de corresponder - en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de facilidades de pago.
Honorarios ARTÍCULO 14.- La cancelación de los honorarios devengados por la deuda que se regulariza en el marco del presente Decreto, se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda tributaria y/o los recursos no tributarios administrados y recaudados por la Dirección General de Rentas, según lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 9459.
Gastos causídicos ARTÍCULO 15.- El ingreso de los gastos causídicos se realizará al momento del pago de la primera cuota.
Disposiciones generales ARTÍCULO 16.- Se considerarán renunciados por parte del contribuyente los beneficios establecidos en esta norma, cuando se verifiquen las condiciones de caducidad del plan de facilidades de pago establecidas en el Artículo 13 del presente Decreto.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/05/2012 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data02/05/2012

Conteggio pagine8

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

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