Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 14 de setiembre de 2004
c El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.

cálculo del Ingreso Base del Retiro por Invalidez o Pensión.

d No existirá cargo por aportes personales.

Art. 7º Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido trabajadores de las empresas comprendidas en el Artículo 1º del presente decreto podrán solicitar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:

Art. 4º Autorízase a la ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha ADMINISTRACION GENERAL y/o del ESTADO NACIONAL, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el Artículo 1º del presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.
Art. 5º La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2005. La ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 6º Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:
a Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.
b Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las empresas mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.
c Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inciso c del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
d A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA, ambas previstas por la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, los períodos comprendidos en la presente norma que debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inciso a del Artículo 3º del presente decreto.
e La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el
a El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
BOLETIN OFICIAL Nº 30.484

Colección de Separatas del BOLETIN OFICIAL

b La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.

TEXTOS DE CONSULTA
OBLIGADA
Constitución Nacional y Tratados y Convenciones con Jerarquía Constitucional $6

Art. 8º La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

Código Procesal Penal de la Nación - Ley 23.984
y normas modificatorias $5

Art. 9º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Julio M. De Vido. Carlos A. Tomada. Daniel F.
Filmus. Alicia M. Kirchner. Aníbal D. Fernández. Rafael A. Bielsa. José J. B. Pampuro.
Roberto Lavagna. Ginés M. González García.
Horacio D. Rosatti.

Ley de Concursos y Quiebras Ley 24.522 y normas modificatorias $5

Atención
Amparo - Ley 16.986
Habeas Corpus - Ley 23.098
Habeas Data - Ley 25.326

al Cliente
$5

Para sus consultas e inquietudes comuníquese a:
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/09/2004

Page count20

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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