Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 14 de setiembre de 2004

Pág.
Resolución 198/2004-SC
Asígnanse a Millicom Argentina S.A. Códigos de Punto de Señalización Nacional.

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CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

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REMATES OFICIALES
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AVISOS OFICIALES
Nuevos
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Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Créase el SUPLEMENTO POR
MOVILIDAD, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

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$ 551; la suma de PESOS CIENTO VEINTE
$ 120 para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA UNO $ 551 e inferiores a PESOS UN MIL UNO $ 1.001; y la suma de PESOS OCHENTA $ 80 para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO
$ 1.001.
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA $ 160 cualquiera fuere su haber.
Art. 6º Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente Decreto.

Art. 2º El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD
creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO 10% del haber mensual de cada prestación. El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS $ 1.000 y dicho haber mensual y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se liquidará el suplemento creado por el artículo 1º sobre los beneficios otorgados o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y por los anteriores regímenes generales.

Art. 3º El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD
instituido por el presente Decreto se aplicará, asimismo, sobre el importe del haber mínimo establecido por el Decreto Nº 683/04, a partir del 1º de septiembre de 2004, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Art. 7º Para el supuesto de que las medidas que se dictan por el presente decreto no puedan ser atendidas íntegramente por el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 4º Derógase, a partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del presente, el inciso 1, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463, quedando unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes generales anteriores a la Ley Nº 24.241, en lo dispuesto por el inciso 3 del referido artículo, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Art. 8º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5º Sustitúyese el inciso j del artículo 18
de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto Nº 368/04, por el siguiente:

Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Carlos A. Tomada. Julio M. De Vido. José J.
B. Pampuro. Roberto Lavagna. Horacio D.
Rosatti. Aníbal D. Fernández. Daniel F. Filmus. Alicia M. Kirchner. Rafael A. Bielsa.
Ginés M. González García.

j Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

EX TRABAJADORES PORTUARIOS

j.1 Asignaciones por hijo: la suma de PESOS
CUARENTA $ 40 para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS
CINCUENTA Y UNO $ 551; la suma de PESOS
TREINTA $ 30 para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
$ 551 e inferiores a PESOS UN MIL UNO
$ 1.001; y la suma de PESOS VEINTE $ 20
para los que perciban haberes desde PESOS UN
MIL UNO $ 1.001 e inferiores a PESOS UN MIL
QUINIENTOS UNO $ 1.501.
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA $ 40 para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO $ 1.501.
j.2 Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA $ 160 para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

Decreto 1197/2004
Adóptanse medidas de carácter excepcional en relación con la situación previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el Expediente Nº 1079/2002 del Registro de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO en liquidación, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que la empresa TERMINAL PORTUARIA
INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD

BOLETIN OFICIAL Nº 30.484

ANONIMA, ex-Concesionaria de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, en los autos caratulados TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE
BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA s/
Quiebra.
Que desde que se produjera el cierre de la referida Terminal Portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el ESTADO NACIONAL, a través de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permitieron paliar la grave situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.
Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS
AIRES, trajo como consecuencia para los ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.
Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de BUENOS AIRES
y se vincularon a la empresa TERMINAL
PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, para la Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS AIRES - REPUBLICA ARGENTINA.
Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia compete al ESTADO NACIONAL, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.
Que por lo expuesto resulta justificado que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa TERMINAL
PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.
Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO en liquidación, organismo actuante en la órbita de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 23.696, se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, oportunamente titular del Permiso de Uso otorgado mediante Resolución Nº 118 de fecha 14
de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO en liquidación, organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y con posterioridad caducado por Resolución Nº 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DE ESTADO en
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liquidación, organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.
Que la Autoridad de Aplicación de ese ámbito es la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en la Ley Nº 25.561.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Los ex trabajadores que se indican en los incisos a y b, podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS
AIRES - REPUBLICA ARGENTINA; y b Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118
de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO en liquidación, organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º La certificación del período de inactividad deberá solicitarse dentro de los CIENTO
VEINTE 120 días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por los ex trabajadores indicados en el artículo anterior o sus causahabientes con derecho a pensión.
Art. 3º La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:
a Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas SEIS 6 remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.
b La contribución patronal será del DIECISEIS
POR CIENTO 16%.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/09/2004

Page count20

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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