Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/04/2007 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 19 de abril de 2007

PODER EJECUTIVO

P ODER LEGISLATIVO

DECRETO Nº 529
Córdoba, 18 de abril de 2007.Téngase por Ley de la Provincia Nº 9378, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
ING. HUGO ATILIO TESTA
MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

P ODER LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9377
Artículo 1º.-DECLÁRASE de utilidad pública y sujeto a expropiación para ser destinado a la ejecución de un Hospital para la Zona Norte de la Ciudad de Córdoba Departamento Capital, el inmueble localizado en Avenida Japón esquina Avenida Juan B. Justo de Barrio Liceo General Paz de la Ciudad Córdoba, inscripto en el Registro General de la Provincia bajo Matricula Nº 20426, designado como Fracción de Campo parte del Lote Dos con una superficie a ocupar de tres hectáreas, cinco mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados 3 Has 5.253,59 m - Capital 11.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9380
Artículo 1º.-LA presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.
Artículo 2º.-EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
Artículo 3º.-LAS videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

Artículo 2º.-EL Ministerio de Finanzas dispondrá lo pertinente a fin de reflejar presupuestariamente lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 4º.-CONSIDÉRASE identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 5º.-ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE
CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

GUILLERMO ARIAS
S ECRETARIO L EGISLATIVO
L EGISLATURA P ROVINCIA
DE C ÓRDOBA

JUAN SCHIARETTI
V ICEGOBERNADOR
P RESIDENTE
L EGISLATURA P ROVINCIA
DE C ÓRDOBA

P ODER E JECUTIVO
DECRETO Nº 528
Córdoba, 18 de abril de 2007.Téngase por Ley de la Provincia Nº 9377, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

D R . JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
G OBERNADOR

I NG . HUGO ATILIO TESTA
M INISTRO DE O BRAS Y S ERVICIOS P ÚBLICOS

JORGE EDUARDO CÓRDOBA
F ISCAL DE E STADO

Artículo 6º.-NO se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicialni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y gravela intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 7º.-ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de un 1 año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
Artículo 8º.-LA instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.
Artículo 9º.-LOS responsables de la operación de
3 videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidentaltenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.-EN caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defectolas sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 11.-AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
Artículo 12.-EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.-LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 14.-DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 15.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD
DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE.FRANCISCO FORTUNA
P RESIDENTE P ROVISORIO
L EGISLATURA P ROVINCIA DE C ÓRDOBA

GUILLERMO ARIAS
S ECRETARIO L EGISLATIVO
L EGISLATURA P ROVINCIA DE C ÓRDOBA

P ODER E JECUTIVO
DECRETO Nº 527
Córdoba, 18 de abril de 2007.Téngase por Ley de la Provincia Nº 9380, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
D R . JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
G OBERNADOR

JUAN CARLOS MASSEI
M INISTRO DE S EGURIDAD

JORGE EDUARDO CÓRDOBA
F ISCAL DE E STADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/04/2007 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date19/04/2007

Page count4

Edition count4188

Première édition01/02/2006

Dernière édition29/07/2024

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