Boletín Oficial de la República Argentina del 03/06/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.163 1 Sección Contribución esperada de la actividad, Perfil de los destinatarios de la actividad, Objetivos, Contenidos, Modalidad de realización de la actividad, Estrategias metodológicas y recursos didácticos, Bibliografía, Evaluación de los aprendizajes, Requisitos de asistencia y aprobación, Instrumentos para la evaluación de la actividad, Duración en horas, Cronograma tentativo, Lugar de realización, y, Perfil del instructor.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA podrá solicitar la ampliación de la información o de la documentación que estime necesario para mejor proveer.
No se dará curso a las solicitudes que no cuenten con la información o documentación requerida pero, una vez recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, éste deberá expedirse en no más de TREINTA 30
días corridos.
ARTICULO 3 Sólo podrá darse difusión de la actividad una vez dispuesta la acreditación del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La difusión deberá contener obligatoriamente el perfil de los destinatarios de la actividad a los cuales se les podrán asignar los créditos correspondientes.
Capítulo I: De las actividades de capacitación realizadas o promovidas por las jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION
ARTICULO 4 Además de las actividades que realicen por sí mismos, las jurisdicciones y organismos descentralizados deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA aquéllas a realizar por instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional que incluyan en sus planes operativos.
ARTICULO 5 Podrán ser acreditadas las actividades de capacitación realizadas en modalidades formales o no formales por el personal en el ámbito laboral durante el ejercicio de las acciones, responsabilidades y planes de operación de los servicios a los que pertenezcan, que sean organizadas, ejecutadas y/o supervisadas por un funcionario titular de un cargo incluido en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del sector de referencia.
Capítulo II: De las actividades de capacitación realizadas por instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional ARTICULO 6 Las instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional, podrán solicitar la acreditación de las actividades que organicen ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Aquellas que sean acreditadas podrán ser divulgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3
del presente anexo.
El agente que solicite la asignación de créditos de capacitación correspondientes a una actividad acreditada conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sólo deberá presentar el certificado expedido por la institución prestadora.
ARTICULO 7 El agente que aprobara una actividad de capacitación no acreditada según lo dispuesto en el artículo precedente, deberá tramitar la correspondiente acreditación y asignación de créditos conforme al artículo 29 del Anexo de la Resolución SGP N 2/02.
Capítulo III: De las actividades de autodesarrollo profesional ARTICULO 8 Los agentes podrán solicitar la acreditación de las siguientes actividades a. Desempeño docente;
b. Participación en eventos académicos o profesionales de carácter público;
c. Autoría o compilación de publicaciones específicas;
d. Asistencia Técnica;
e. Autoformación.
ARTICULO 9 Podrá acreditarse el desempeño de las actividades docentes a razón de una única vez por asignatura o curso impartido. Solo
se podrá asignar créditos por hasta un total de UN CUARTO 1/4 de las exigencias de capacitación para la promoción de grado.
ARTICULO 10. Será acreditada la participación en eventos académicos o de actualización y/
o intercambio técnico-profesional, incluidos giras o viajes de estudio u observación, sea que el agente participe en carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o mero asistente.
Sólo se podrá asignar por la participación en dichas actividades, una cantidad de créditos de capacitación no superior a la mitad del total de los créditos exigidos para la promoción de grado.
Cuando la participación se reduzca a la mera asistencia al evento, el cumplimiento del criterio 2
previsto en el tercer párrafo del artículo 27 del Anexo de la Resolución SGP N 2/02 se considerará como PARCIAL.
Cuando la participación sea en carácter de representante oficial o bajo el auspicio o interés formalmente declarado de su jurisdicción u organismo, la satisfacción del criterio de pertinencia será considerada TOTAL.
ARTICULO 11. Podrá ser acreditada la autoría de libros, artículos o informes de investigación o de compilaciones, que hayan sido publicados.
La asignación de créditos de cada una de estas actividades no superará, respecto de la cantidad de créditos exigida para la promoción de grado, el porcentaje indicado a continuación:
a Libros de autoría individual: CINCUENTA
POR CIENTO 50%.
b Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones académicas, científicas o profesionales de aparición periódica:
CUARENTA POR CIENTO 40%.
c Libros o artículos en coautoría: TREINTA POR
CIENTO 30%.
d Libros en las que el agente sea compilador:
VEINTICINCO POR CIENTO 25%.
El cumplimiento del criterio 3 del párrafo tercero del artículo 27 del Anexo de la Resolución SGP
N 2/02 sólo se podrá calificar como TOTAL cuando se trate de publicaciones periódicas que utilicen el sistema de referato.
La solicitud de acreditación del agente será acompañada por UN 1 ejemplar de la publicación, el cual será ingresado al fondo documental del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 12. Podrán ser acreditadas las actividades de asistencia o cooperación técnica en favor de organismos públicos nacionales, provinciales, municipales, extranjeros, internacionales o multilaterales, encomendadas por las autoridades superiores de la respectiva jurisdicción u organismo descentralizado, a los titulares de funciones o cargos que no incluyan la realización de actividades de esta naturaleza entre sus responsabilidades primarias o habituales. Quedan incluidas en este tipo de actividades las acciones de capacitación que éstos impartan a los agentes de aquellos organismos.
La acreditación procederá por una única vez para cada programa o proyecto de asistencia técnica realizado y el valor de los créditos a asignar no podrá superar en ningún caso la mitad del total de los créditos exigidos para la promoción de grado.

TITULO II De la asignación de créditos ARTICULO 14 Para determinar la cantidad de créditos a asignar a las actividades contempladas en la presente, se multiplicará un coeficiente ponderador por la carga horaria reconocida a la actividad.
El coeficiente ponderador resultará de la suma de los porcentajes obtenidos en los tres criterios
Martes 3 de junio de 2003

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establecidos en el tercer párrafo del artículo 27
del Anexo de la Resolución SGP N 2/02.
Cada criterio tendrá un peso equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO 33% cuando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA estime que la satisfacción del criterio sea TOTAL, al DIECISIETE POR CIENTO
17% si fuera PARCIAL y al CERO POR CIENTO 0% si fuera NULA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 219/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N 4238/68.
Bs. As., 27/5/2003
VISTO el expediente N 16.707/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N 4238 del 19 de julio de 1968, y CONSIDERANDO:
Que es necesaria una revisión continuada del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto mencionado en el Visto.
Que en el Capítulo XXVII del citado reglamento, en su numeral 27.1, Obligatoriedad de la documentación sanitaria, se prescribe que toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que con relación a los productos pesqueros, se comprobó la utilidad que el ingreso de los mismos a un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sea avalado por un documento que sirva tanto para conocer el origen como para poder efectuar posteriormente, de ser necesario, la trazabilidad del producto involucrado.
Que no obstante lo expresado, se constató la imposibilidad de que todos los productos pesqueros puedan ser acompañados por un documento sanitario desde el lugar de captura o recolección, ya que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no cuenta con personal suficiente destacado en las cuencas interiores, así como de los puertos pesqueros menores, como para poder emitir los mencionados documentos de acuerdo a la demanda existente.
Que ante la imposibilidad manifestada, este Servicio Nacional debe resolver acerca de la creación de un sistema que suplante a la exigencia de emisión de los mencionados documentos, sin quitar transparencia al sistema.
Que una forma factible de instrumentar este sistema sería bajo la figura de una Declaración Jurada, que realizará el titular del establecimiento habilitado receptor al momento de la recepción de la mercadería.
Que dicha Declaración Jurada debería volcarse en un libro rubricado, el cual deberá encontrarse permanentemente a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.
Que una operatoria de este tipo se inscribe dentro de las tendencias actuales referentes a modernos conceptos que se basan en la transferencia de responsabilidades, en cuanto a la elaboración de productos alimenticios, del sector público al privado, reservándose el primero facultades tanto de auditoría como sancionatorias.
Que se detectó una problemática de similares características en cuanto al ingreso a plantas habilitadas por este Servicio Nacional, de huevos procedentes de granjas productoras así como de animales silvestres de caza, muertos.
Que se impone entonces proceder a la corrección del numeral 27.1 para posibilitar la implementación del sistema propuesto.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado reglamento ha analizado el tema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

ARTICULO 13 Será acreditada la realización de actividades de autoformación laboral y profesional no comprendidas en los artículos precedentes, organizadas por los agentes para elevar sus conocimientos, habilidades y competencias laborales.
Quienes optaren por esta modalidad, deberán presentar, para su acreditación conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del Anexo de la Resolución SGP N 2/02, sus planes de autoformación antes del 31 de marzo de cada año, haciendo constar los objetivos, actividades, metodología y resultados a obtener, así como la modalidad de evaluación de estos últimos.
La asignación de créditos procederá una vez cumplido el plan de autoformación y no podrá superar la mitad del total de los créditos exigidos para la promoción de grado.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, inciso e del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1 Sustitúyese el texto del numeral 27.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, incorporándose asimismo los incisos 27.1.1; 27.1.2 y 27.1.3.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/06/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/06/2003

Page count12

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First edition02/01/1989

Last issue13/07/2024

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