Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/04/2016 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

VIERNES 1º DE ABRIL DE 2016
AÑO CIII - TOMO DCXVI - Nº 65
CORDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
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a SECCION

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL TRESCIENTOS CUARENTA - SERIE A. En la ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, con la Presidencia de su Titular Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique RUBIO, Carlos Francisco GARCIA
ALLOCCO, y Sebastián LÓPEZ PEÑA con la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, Dr. Alejandro Oscar MOYANO y la asistencia de la Señora Directora General del Área de Administración, a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON:
Y VISTO: Que el próximo primero de abril entrará en vigencia el Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, Ley N 10.326.
Y CONSIDERANDO: Facultades de superintendencia del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 5 de la Ley N 10.327
Que el artículo 5 de la Ley N 10.327 faculta al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba a dictar las normas prácticas para conocer y juzgar administrativamente las faltas cuya competencia el Código de Convivencia de la Provincia de Córdoba le atribuye a los Jueces de Paz de Campaña así como asignar la competencia territorial de los Jueces de Paz de Campaña y su eventual subrogación.
Ello por cuanto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia en su rol de custodio y garante del buen servicio de justicia realizar aquellas adaptaciones pertinentes para una correcta actuación judicial.
Ello, en ejercicio de típicas facultades reglamentarias otorgadas por las Constituciones a las Cortes o Tribunales Superiores de Justicia con el fin de afianzar la justicia doctrina Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V T., H. M. s/ lesiones, 13/04/2015; previstas en el ámbito doméstico en el art. 166 de la Constitución Provincial.
Por otra parte, este Alto Cuerpo se erige en el intérprete final en la instancia local en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la Provincia Art. 165 inc.1 b; por tanto debe evitar las controversias futuras, generadas a partir de la vigencia del Código de Convivencia.
En mérito de ello se estima menester realizar aquellas reglamentaciones pertinentes a los fines de viabilizar y optimizar la aplicación del Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, Ley N 10.326.
Operatividad del art. 20 de la Ley N 10.326 sobre asistencia letrada Que las disposiciones del Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, N 10326, buscan optimizar las garantías del procedimiento referido a las infracciones tipificadas por éste, poniendo en cabeza de Funcionarios del Poder Judicial el control de la instrucción y su juzgamiento art. 119 ib. y ccs..
En este marco, no se puede dejar de advertir que en la actualidad existen Juzgados de Paz Legos en el interior que no están en condiciones de asegurar la designación de un defensor al imputado conforme lo establece
DIRECCION GENERAL DE RENTAS

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Acuerdo Reglamentario N 1340 A PAG. 1
Acuerdo Reglamentario N 159 A PAG. 2
Resolucion General N 2075
Resolucion General N 2074
Resolucion Normativa N 11
Resolucion Normativa N 12

PAG. 3
PAG. 3
PAG. 4
PAG. 5

DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD

Resolucion N 154 PAG. 6
Resolucion N 179 PAG. 6
MINISTERIO DE EDUCACION

Resolucion N 150 PAG. 7
DIRECCION PROVINCIAL DE ARQUITECTURA

Resolucion N 780 PAG. 7
MINISTERIO DE FINANZAS

Resolucion N 92 PAG. 8
Resolucion N 65 PAG. 8
Resolucion N 66 PAG. 9
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

Cronograma de pagos PAG. 9

el artículo 20 de la citada norma en cuanto dispone que en caso que el imputado careciera de abogado defensor de su confianza es deber de la autoridad de juzgamiento la designación de uno de oficio o, en su caso, un asesor ad-hoc.
Por tanto, de manera transitoria y hasta tanto se arbitren las medidas y los contactos institucionales para contar con abogados defensores, los Juzgados de Paz que no cuenten con medios necesarios para la designación de oficio de un abogado defensor o asesor ad-hoc, una vez instruido el sumario contravencional, deberán citar al imputado y en caso de que éste manifestare que no cuenta con abogado defensor, inmediatamente deberá remitir el sumario al Juzgado más próximo que asegure el cumplimiento de tal previsión.
Asimismo se recuerda que aquellos Juzgados de Paz que no cuenten con un Secretario de Actuaciones a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la ley podrán actuar con dos testigos del lugar, conforme las previsiones del art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N 8435.
Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166, corr. y cc. de la Constitución provincial, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N 8435;
RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR que, de manera transitoria y hasta tanto se arbitren las medidas y los contactos institucionales pertinentes,
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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/04/2016 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data01/04/2016

Conteggio pagine9

Numero di edizioni4175

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione10/07/2024

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