Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 16 de setiembre de 2004

Primera Sección
f Suscribir convenios y contratos con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL ECONOMICO. Los documentos a suscribir deberán contar en los casos pertinentes con la aprobación de las instancias correspondientes según la normativa vigente.
g Suscribir contratos de locación de obras o servicios con personal especializado para desempeñarse en la programación y ejecución de las tareas pre-censales, censales o post-censales, de acuerdo a las normas del Decreto Nº 1184 del 20 de setiembre de 2001 o la normativa que a tal efecto pudiera aprobarse en el futuro. Dichas contrataciones deberán ser suscriptas de conformidad con las disposiciones pertinentes.
h Prestar asistencia técnica y financiera a los Gobiernos Locales y solicitar la colaboración de las autoridades de los mismos, para asegurar la mejor ejecución del operativo censal.
i Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente de acuerdo a las facultades provistas en el Decreto Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la Decisión Administrativa Nº 215 del 21 de julio de 1999.
j Disponer los contenidos y las tareas de logística del operativo censal relativas a la impresión y distribución de cuestionarios censales, planillas operativas, materiales de capacitación para los distintos puestos que intervienen en el operativo, credenciales, como así también las normas de codificación, procesamiento de datos y difusión de resultados.
k Asegurar asistencia técnica para el desarrollo de una capacitación específica y homogénea del personal afectado al operativo censal en todo el Territorio Nacional.
l Difundir los propósitos y procedimientos del operativo censal para lograr que la totalidad de las unidades económicas sean empadronadas.
Art. 8º La organización del CENSO NACIONAL ECONOMICO deberá respetar dentro de cada Jurisdicción y Provincia, la cartografía actualizada con origen en el CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, incluidas las divisiones de Fracción y Radio indicadas en el mismo. La actualización cartográfica se limitará a las novedades producidas con posterioridad al mencionado operativo.
Art. 9º Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el CENSO NACIONAL ECONOMICO
quedan calificadas como prioritarias y de reconocida urgencia, debiendo tramitarse como de urgente despacho a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión.
Art. 10. Decláranse comprendidas en el Artículo 25 inciso d apartado 5 del Decreto Nº 1023
del 13 de agosto de 2001, las contrataciones de bienes y servicios con destino a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 11. Autorízase a contratar en forma directa con la empresa SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA el servicio de impresión de los formularios censales y la captura de datos.
Art. 12. Exclúyese de los alcances el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002, sus normas modificatorias y complementarias, a las designaciones de personal contratado conforme a las previsiones del Decreto Nº 1184 del 20 de setiembre de 2001 para la realización del CENSO NACIONAL
ECONOMICO.
Art. 13. Exceptúase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.827 hasta un límite máximo de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA $ 3.682.430, en lo referido a las contrataciones en materia de personal encuadradas en el Decreto Nº 1184 del 20 de setiembre de 2001, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Art. 14. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en su calidad de integrante del COMITE DEL CENSO
NACIONAL ECONOMICO, invitará a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a constituir Comités Censales en sus respectivas jurisdicciones, y recomendará la actuación de los Directores Provinciales de Estadística en calidad de Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Provinciales. Los mencionados Comités estarán integrados por los funcionarios provinciales que en cada caso se designen.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.486

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Art. 21. En el caso que fueran agentes del ESTADO NACIONAL, la tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada.
El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.622. Las autoridades superiores del censista incumplidor tendrán la obligación de informar a las autoridades del operativo censal dentro de los TRES 3 días de producido el hecho, el nombre de las personas que no se presenten o abandonen las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Art. 22. Todos los responsables de las unidades económicas de cualquier formación jurídica o de hecho, dedicados a las actividades mencionadas en el Artículo 5º del presente decreto, deberán suministrar la información que soliciten los agentes del CENSO NACIONAL ECONOMICO.
Art. 23. Quienes no suministren en término, falseasen o produjesen omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación del CENSO NACIONAL ECONOMICO, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15
de la Ley Nº 17.622, modificado por la Ley Nº 21.779.
Art. 24. El cumplimiento de la declaración de las personas censadas quedará acreditado mediante la entrega de un certificado de cumplimiento censal por las autoridades del CENSO NACIONAL
ECONOMICO, el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y entidades bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN 1 mes después del día en que el Secretario Ejecutivo dé por finalizado el período censal y por el término de UN 1 año de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Nº 3110 del 30 de diciembre de 1970. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.
Art. 25. La información que se obtenga en el relevamiento del CENSO NACIONAL ECONOMICO será utilizada por los integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL, exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, no pudiéndose en ningún caso identificar al informante, al amparo del Secreto Estadístico.
Art. 26. Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para asignar, durante el desarrollo del CENSO NACIONAL ECONOMICO, servicios personales a los agentes afectados a tareas pre-censales, censales y post-censales, con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido para el Ejercicio 2004 el total de horas censales a habilitar en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:
TAREA

TOTAL DE HORAS

CENSAL I

TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y
DOS 37.992

CENSAL II

SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS
69.132

CENSAL III

VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS
24.276

CENSAL IV

OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y
DOS 81.492

Las horas censales para ejercicios subsiguientes serán habilitadas por resolución del señor Ministro de Economía y Producción.
Art. 27. Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el Artículo 26 del presente decreto, en los valores que seguidamente se especifican:

Será responsabilidad de los Comités Censales designar a los funcionarios que los integrarán asegurando la inclusión en los mismos de representantes del más amplio espectro de Organismos Provinciales y Municipales que puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales. En caso de considerarlo operativamente conveniente en alguna de las etapas del operativo censal, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS podrá disponer de común acuerdo con los Gobiernos Provinciales la reunión de Comités Censales Regionales, normalizando su organización, funcionamiento y objetivos.

TAREA

REMUNERACION HORARIA

CENSAL I

PESOS DIECISEIS $ 16,00

CENSAL II

PESOS OCHO $ 8,00

CENSAL III

PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 5,50

Art. 15. Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Locales asignarán las tareas, de acuerdo a las pautas acordadas con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, correspondientes a los coordinadores, subcoordinadores y jefes inmediatos del CENSO NACIONAL ECONOMICO, designaciones éstas que estarán a cargo de los gobiernos respectivos.

CENSAL IV

PESOS CUATRO $ 4,00

Art. 16. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fijará las pautas operativas a seguir para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL ECONOMICO, en consulta con las Direcciones Provinciales de Estadística y del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.
Art. 17. Los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, a través de los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL, ejecutarán bajo su responsabilidad el relevamiento censal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, siendo los métodos, normas y plazos de ejecución determinados según lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 18. Las autoridades superiores de los Organismos Nacionales deberán conceder, a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad, medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario de que se disponga, que les fuera solicitado para la realización del operativo.
Art. 19. Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales y las autoridades superiores de los Organismos de la Administración Pública Nacional, prestarán su máxima colaboración al operativo mediante el aporte de los recursos humanos y materiales que les requiera el COMITE DEL CENSO
NACIONAL ECONOMICO.
Art. 20. Las personas a quienes se le encomienden las tareas pre-censales, censales y post-censales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622 en materia de Secreto Estadístico.

Art. 28. Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción a modificar, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR
PUBLICO, la cantidad de horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en el presente decreto.
Art. 29. El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización del operativo censal, así como la prestación de horas censales inherentes a la realización de las tareas pre-censales, censales y post-censales del CENSO NACIONAL ECONOMICO, será compatible, con carácter de excepción, con las disposiciones del Capítulo 1, Artículo 1º del Decreto Nº 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 con el desempeño de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.
Art. 30. Será autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, en la órbita de su competencia específica, el señor Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL ECONOMICO.
Art. 31. Los gastos que demande el operativo del CENSO NACIONAL ECONOMICO se adecuarán a los créditos presupuestarios que a dicho efecto se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS.
Art. 32. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 33. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Carlos A. Tomada. Aníbal D. Fernández. José J. B.
Pampuro. Roberto Lavagna. Rafael A. Bielsa. Horacio D. Rosatti. Julio M. De Vido. Daniel F. Filmus. Ginés González García. Alicia M. Kirchner.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date16/09/2004

Page count20

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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