Boletín Oficial de la República Argentina del 07/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 7 de setiembre de 2004
Capítulo VII

mado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.

Autoridad de aplicación ARTICULO 24. Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.
b Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.
c Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.
d Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.
e Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.
f Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
g Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
h Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
i Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.

Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones ARTICULO 26. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:

ARTICULO 31. Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 32. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

c Suspensión de la actividad de treinta 30 días hasta un 1 año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Que, tratándose de una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, no cabe contraponer, en orden a la ejecución de la ley, la jurisdicción de las autoridades locales denominadas autoridades competentes en el texto de cuya promulgación se trata a la jurisdicción del Gobierno federal, normalmente circunscripta a supuestos de afectación interjurisdiccional del ambiente y al ámbito físico de los establecimientos y otros lugares sometidos a jurisdicción nacional.

Capítulo IX
Plazos de adecuación ARTICULO 33. Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios.Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
ARTICULO 34. Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

Capítulo X
Disposiciones Complementarias ARTICULO 35. Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO 36. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO 37. Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.
ARTICULO 38. La presente ley es de orden público.

a Apercibimiento.
b Multa de diez 10 hasta doscientos 200
sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.479

ARTICULO 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.

Que, en efecto, la Constitución ha reservado la competencia para ejecutar las leyes de presupuestos mínimos a las jurisdicciones locales; al Gobierno federal, a través de su autoridad ambiental, le corresponde aplicar la ley de presupuestos mínimos no en el sentido estricto de ejecutar una ley federal, sino en un sentido institucional y político consustanciado con el espíritu del tercer párrafo de la cláusula ambiental de la Constitución, desarrollando funciones que, como las enumeradas en el artículo 25 del proyecto de ley en cuestión, se relacionan con la formulación de políticas ambientales de carácter nacional, antes que con la ejecución administrativa de las cláusulas de la ley.
Que, además de esa importante razón conceptual y de hermenéutica constitucional, si el texto se promulgara conteniendo la expresión en el ámbito de su jurisdicción daría lugar a equívocos en su cumplimiento, pues las funciones especificadas en el artículo 25 podrían interpretarse como circunscriptas a aquellos supuestos en los que hubiera afectación interjurisdiccional del ambiente o en los que las actividades reguladas en el proyecto de ley se desarrollaran en establecimientos o lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que el Capítulo VIII del Proyecto de Ley se refiere a las infracciones y sanciones.
Que, en dicho marco, fijar el plazo de prescripción para las acciones sancionatorias de las autoridades competentes locales, como lo hace el artículo 30, se considera como invadiendo la competencia que se han reservado las Provincias de definir sus instituciones de Derecho Administrativo. Aunque la competencia delegada a la Nación para dictar presupuestos mínimos de protección ambiental incluye la potestad de establecer, como principio de política ambiental nacional, que las infracciones a los presupuestos mínimos entrañarán responsabilidad en el orden administrativo, es del estricto resorte provincial, con motivo del dictado de las normas complementarias a que alude el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, fijar el plazo de prescripción de las respectivas acciones sancionatorias. Si se tratara de figuras penales, la Nación podría fijar un plazo de prescripción art. 75, inc. 12, Const. Nac., pero no sucede ello con las penalidades administrativas, que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo, el cual es de naturaleza local.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916
d Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A.
GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1158/2004
Bs. As., 3/9/2004

ARTICULO 28. En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b y c del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 29. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres 3 años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.
ARTICULO 30. Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco 5 años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere to-

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916 sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el día 4 de agosto de 2004, y
Que el Capítulo IX del Proyecto de Ley se refiere a los plazos máximos con los que contarán las jurisdicciones locales para adecuar a las disposiciones establecidas en la ley la gestión integral de residuos domiciliarios que se lleva a cabo en ellas; según el artículo 33, dicho plazo será de DIEZ 10 años en materia de disposición final de residuos domiciliarios y, según el artículo 34, el plazo será de QUINCE 15 años para las restantes etapas de la gestión integral de los residuos.

Que el citado Proyecto de Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la Gestión integral de residuos domiciliarios.

Que los plazos contemplados en dichas previsiones se oponen al principio de congruencia establecido en el artículo 4º de la Ley General de Ambiente Nº 25.675, conforme al cual la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en dicha ley y en toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental nacional, como es el caso de una ley sectorial de presupuestos mínimos.

Que el Capítulo VII del Proyecto de Ley regula lo atinente a su Autoridad de aplicación, estableciéndose, en el artículo 24, que será autoridad de aplicación, en el ámbito de su
Que, por otra parte, siendo las leyes de presupuestos mínimos de orden público y, además, comportando los presupuestos mínimos una tutela ambiental uniforme o común para
CONSIDERANDO:

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todo el territorio nacional que tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental v. art. 6º, Ley Nº 25.675, se advierte que no resulta adecuado establecer plazos máximos que puedan diferir su cumplimiento cuando corresponde a las jurisdicciones locales dictar las normas complementarias y de ejecución pertinentes para asegurar a sus respectivos habitantes el goce efectivo de aquella tutela ambiental.
Que el artículo 37 del Proyecto de Ley dentro del Capítulo X sobre disposiciones complementarias prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.
Que la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países se halla actualmente prohibida dentro de los términos del Decreto Nº 181 de fecha 24 de enero de 1992. La SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE es autoridad de aplicación de dicho decreto, a los fines de autorizar el ingreso de aquellos residuos que, por estar amparados en certificaciones de inocuidad ambiental y sanitaria, no representan un peligro o un riesgo para el ambiente, la calidad de vida de las personas y los recursos naturales.
Que una prohibición absoluta de importación tendría un impacto negativo en el sector industrial del país que, hasta ahora, y de acuerdo con la normativa vigente, ha importado en cantidad y calidad muy significativas residuos no peligrosos como insumos de procesos industriales.
Que aunque una prohibición absoluta de ingreso tendría la ventaja de promover un mayor desarrollo del reciclado de residuos locales, importantes limitaciones tecnológicas y económicas impedirían hacerlo en el corto plazo, lo cual redundaría en un perjuicio para el sector industrial antes mencionado, perjuicio que no resulta ser ambientalmente exigible en atención a que los residuos que actualmente se importan y utilizan al amparo del Decreto Nº 181/92, son inocuos ambiental y sanitariamente, no comprometiendo el bien jurídico protegido en el proyecto legislativo en cuestión, que es el ambiente y la calidad de vida de la población.
Que, por ende, observar lo dispuesto en el artículo 37 del Proyecto de Ley Nº 25.916 no implicaría dejar autorizado, en términos generales, el ingreso o importación de residuos domiciliarios, sino mantener vigente un régimen de prohibición más razonable y sustentable.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Obsérvase, en el artículo 24 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916, la expresión en el ámbito de su jurisdicción
Art. 2º Obsérvanse los artículos 30, 33, 34 y 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art. 3º Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art. 4º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna. Ginés M. González García.
Julio M. De Vido. Aníbal D. Fernández. Daniel F. Filmus. José J. B. Pampuro. Horacio D. Rosatti. Alicia M. Kirchner. Carlos A. Tomada.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date07/09/2004

Page count24

Edition count9414

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