Boletín Oficial de la República Argentina del 07/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 7 de setiembre de 2004

Primera Sección Pág.

Disposición 358/2004-SSPMEDR
Adjudicación de los cupos de créditos cuya convocatoria a licitación se efectuó mediante la Disposición Nº269/2004. Establécese un plazo para la promoción de las líneas de crédito asignadas.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Decreto 1164/2004
Desígnase Subsecretario de Política Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la citada Jurisdicción.
Decisión Administrativa 430/2004
Apruébase una contratación para la realización de actividades previstas en el marco de los proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, ejecutados en el ámbito de la citada Jurisdicción.
Decisión Administrativa 431/2004
Apruébase la enmienda a una contratación de personal para la realización de actividades previstas en el marco de los proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, ejecutados en el ámbito de la citada Jurisdicción.
Decisión Administrativa 432/2004
Apruébase una contratación de personal para la realización de actividades previstas en el marco de los proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, ejecutados en el ámbito de la citada Jurisdicción.
Decisión Administrativa 433/2004
Apruébase la enmienda a una contratación de personal para la realización de actividades previstas en el marco de los proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, ejecutados en el ámbito de la citada Jurisdicción.
Decisión Administrativa 434/2004
Apruébase una contratación de personal para la realización de actividades previstas en el marco de los proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, ejecutados en el ámbito de la citada Jurisdicción.
QUIEBRAS
Resolución General 17/2004-IGJ
Régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº24.522.
Establécese que el Registro Público de Comercio llevará por medios informáticos un libro índice alfabético que se denominará Libro de Personas Inhabilitadas por Quiebra.
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 2/2004-CNEPSMVM
Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 t.o. 1976, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.
SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución General 18/2004-IGJ
Acreditación de la integración de aportes dinerarios, opcionalmente a lo requerido por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº19.550.

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.479

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a Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;

cia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.

b Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;

ARTICULO 14. El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

c Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;

Capítulo V

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d Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

Capítulo II
Autoridades competentes
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ARTICULO 5º Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
ARTICULO 6º Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 7º Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.
ARTICULO 8º Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.

Capítulo III

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Generación y Disposición inicial ARTICULO 9º Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

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Resolución General 19/2004-IGJ
Publicación del nombramiento de administradores sociales, aplicable a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Déjase sin efecto la exigencia prevista en la Resolución General Nº13/2004 respecto de la inclusión, entre los datos de los administradores, de su domicilio real.

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Resolución General 20/2004-IGJ
Trámites de inscripción de la designación de administradores sociales artículo 60, Ley Nº19.550, especialmente de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.

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ARTICULO 10. La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 11. Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:
a Generadores individuales.

Tratamiento, Transferencia y Disposición final ARTICULO 15. Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
ARTICULO 17. Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.
ARTICULO 18. Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales.
Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.
ARTICULO 19. Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 20. Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

b Generadores especiales.

CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

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Anteriores

20

REMATES OFICIALES

Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.
ARTICULO 12. Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.
Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.

ARTICULO 21. Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

Capítulo VI
Coordinación interjurisdiccional ARTICULO 22. El Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 23. El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:

Capítulo IV

Anteriores

20

AVISOS OFICIALES
Nuevos

15

Anteriores

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Recolección y transporte ARTICULO 13. Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuen-

a Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;
b Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;
c Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date07/09/2004

Page count24

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/08/2024

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