Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 6 de setiembre de 2004
nes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

senta millones de pesos $ 60.000.000 con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III.

a Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

ARTICULO 12. El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley y tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo o actividad.

b Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d Las personas jurídicas incluidas las cooperativas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928
y sus modificaciones y el artículo 39 de la ley 24.073
y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente.
ARTICULO 11. Establécese un cupo fiscal anual de un mil millones de pesos $ 1.000.000.000
para ser aplicado al régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán setecientos millones de pesos $ 700.000.000 con destino al tratamiento impositivo previsto en el título II, y trescientos millones de pesos $ 300.000.000 con destino al tratamiento impositivo previsto en el título III, los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, el que, asimismo, fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una fase técnica y una fase económica.
El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen originados en la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.
Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de pesos $ 200.000.000 adicionales a los contemplados en el párrafo anterior que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas. De este cupo se asignarán 140
millones de pesos $ 140.000.000 con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título II y se-

El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Congreso Nacional las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.
ARTICULO 13. En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
ARTICULO 14. Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
ARTICULO 15. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.478

controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del citado tercer párrafo del Artículo 10.
Que la creación de un régimen de beneficios tributarios no puede conducir a que los contribuyentes que resulten beneficiarios de los mismos sean a su vez favorecidos con la condonación de intereses punitorios o de cualquier otro concepto que afecte el derecho del fisco a percibir el gravamen dejado de ingresar con más los accesorios a que hubiere lugar.
Que en tales condiciones corresponde observar en el cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.924, la expresión punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente de-

3

creto de conformidad al Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Obsérvase en el cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N
25.924, la expresión punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente.
Art. 2 Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.924.
Art. 3 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. José J. B. Pampuro. Julio M. De Vido. Roberto Lavagna. Carlos A. Tomada.
Horacio D. Rosatti. Alicia M. Kirchner. Ginés González García. Daniel F. Filmus.

ARTICULO 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.

DECRETOS

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.924
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
NOTA: El texto en negrita fue observado.
Decreto 1150/2004
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N S01:0202380/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.924, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION con fecha 18 de agosto de 2004, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.924 se establece un régimen transitorio de promoción de inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles y en obras de infraestructura excluidas obras civiles con las características y para las actividades que al respecto establezca la reglamentación.
Que a los efectos de adherir al citado régimen con el objeto de obtener el tratamiento impositivo que el mismo prevé, las disposiciones sancionadas contemplan los requisitos y condiciones que deben observar los adherentes.
Que en tal sentido el tercer párrafo del Artículo 10 del mencionado proyecto establece que quienes resulten beneficiarios del régimen deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto N 1043
de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo previsto por la Ley N 23.928 y sus modificaciones y el Artículo 39 de la Ley N 24.073 y sus modificaciones.
Finaliza el citado párrafo señalando que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Que a continuación, el cuarto párrafo de la norma indicada en el considerando anterior establece que en el caso de la referida renuncia, el fisco no reclamará multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto
PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA
Decreto 1152/2004
Reglamentación de los procedimientos de asignación de los tratamientos fiscales acordados por la Ley Nº 25.924, en función de los proyectos beneficiarios. Presentación, evaluación y selección de los proyectos de inversión de las pequeñas y medianas empresas y de infraestructura pública. Disposiciones comunes. Criterios de selección y estructura de ponderaciones.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N S01:0207225/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley N 25.924 se estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos - excepto automóviles -, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el primero de los citados tributos, destinados a la actividad industrial y a la ejecución de obras de infraestructura, excluidas las obras civiles.
Que la norma mencionada se sancionó en el marco de una política ordenada que apunta a la expansión económica, al incremento de la productividad y a la generación de empleo.
Que para ello es imprescindible impulsar la inversión, brindando incentivos que estimulen el desarrollo de nuevos proyectos de inversión.
Que, para contribuir con tal finalidad, resulta conveniente reglamentar los procedimientos de asignación de los tratamientos tributarios acordados, en función de los proyectos que resulten beneficiarios de los mismos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DE LA PRESENTACION, EVALUACION
Y SELECCION DE PROYECTOS INDUSTRIALES.
Artículo 1 A los efectos de la asignación entre proyectos del cupo fiscal establecido en el primer párrafo del Artículo 11 de la Ley N 25.924 el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
convocará a los interesados a participar de concursos públicos, los cuales se realizarán con una

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/09/2004

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Dernière édition31/07/2024

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