Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 3 de setiembre de 2004

3

BOLETIN OFICIAL Nº 30.477

ANEXO II

Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
LEY Nº 23.546 t.o. 2004

Convenio intersectorial o marco.

ARTICULO 1º.- El procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo previsto en la presente Ley.

Convenio de actividad.

ARTICULO 2º.- La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:

Convenio de profesión, oficio o categoría.
Convenio de empresa o grupo de empresas.

a Representación que inviste;
ARTICULO 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO 4, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.

b Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c Materia a negociar.
ARTICULO 3º.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.

CAPITULO IV
ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
ARTICULO 18.- Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

ARTICULO 4º.- En el plazo de QUINCE 15 días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta Ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
a Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:

Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:

I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.

a Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b Materias no tratadas por el de ámbito mayor.

IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

c Materias propias de la organización de la empresa.

b En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

d Condiciones más favorables al trabajador.
ARTICULO 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve.
a Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.

II. Costo laboral unitario.

b Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones.

III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.

CAPITULO V
CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS
ARTICULO 20.- La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.

VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:

CAPITULO VI
FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 21.- Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.

I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.

INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
ARTICULO Nº
FUENTE

ARTICULO 1º
artículo 8º de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 2º
artículo 9º de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 3º
artículo 10 de la Ley Nº 25.877

En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:

ARTICULO 4º
artículo 11 de la Ley Nº 25.877

I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.

ARTICULO 5º
artículo 12 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 6º
artículo 13 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 7º
artículo 7º del t.o. 1988

ARTICULO 8º
artículo 8º del t.o. 1988

IV. Rehabilitación de la actividad productiva.

ARTICULO 9º
artículo 9º del t.o. 1988

V. Situación de los créditos laborales.

ARTICULO 10

artículo 10 del t.o. 1988

ARTICULO 11

artículo 12 del t.o. 1988

ARTICULO 12

artículo 14 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 13

artículo 15 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 14

artículo 16 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 15

artículo 17 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 16

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 17

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 18

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 19

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 20

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

ARTICULO 21

artículo 18 de la Ley Nº 25.877

VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.

II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.

d Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a, la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO 20% del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR
CIENTO 10% por cada CINCO 5 días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR
CIENTO 100% de esos montos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/09/2004

Page count16

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/08/2024

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