Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 3 de setiembre de 2004

BOLETIN OFICIAL Nº 30.477

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Pág.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

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Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley.

Decisión Administrativa 413/2004
Danse por aprobadas contrataciones celebradas en el marco del Programa de Modernización Portuaria, Contrato de Préstamo BID Nº962/OC-AR.
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE
Decreto 1149/2004
Dase por prorrogado el plazo fijado por el artículo 2º del Decreto Nº541/2003, mediante el cual se designó con carácter transitorio Directora Nacional de Prestaciones Médicas.
Decisión Administrativa 418/2004
Apruébanse contrataciones del Proyecto PNUD ARG 97/046 - Apoyo a la Unidad de Coordinación del Programa Materno Infantil y Nutrición - PROMIN II.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decisión Administrativa 408/2004
Apruébase la prórroga de una contratación celebrada por la Unidad Ejecutora Central de la citada Jurisdicción, que se financia con recursos del Programa de Desarrollo Integral de Grandes Aglomeraciones Urbanas del Interior, Contrato de Préstamo BID 1068/OC.
Decisión Administrativa 409/2004
Danse por aprobadas contrataciones celebradas por la Unidad Ejecutora Central de la citada Jurisdicción, las que se financian con recursos del Segundo Programa de Desarrollo Provincial, Contrato de Préstamo BIRF 3877 - AR.
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 1731-AFIP
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo. Recategorización cuatrimestral con vencimiento hasta el día 7 de septiembre de 2004, inclusive. Carácter optativo. Norma complementaria.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Decreto 1144/2004
Autorízase a la citada Dirección Nacional a proceder a la inutilización y posterior destrucción de los Documentos Nacionales de Identidad no retirados por sus titulares después de un determinado plazo, y asimismo los que contengan defectos y/o errores y los que hayan sido devueltos a consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.

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ARTICULO 5º.- Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ 10 días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

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El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO.
ARTICULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

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Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.
ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.

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También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Decisión Administrativa 407/2004
Apruébase, con modificaciones, un contrato suscripto por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, relacionado con tareas del Proyecto ARG/97/043, que se ejecuta en el mencionado ente autárquico en jurisdicción de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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DECRETOS SINTETIZADOS

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La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 9º.- La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.

AVISOS OFICIALES
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Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 11.- Vencido el término de una convención o dentro de los SESENTA 60 días anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.

ANEXO I
LEY Nº 14.250 t.o. 2004

ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.

CAPITULO I

CAPITULO II

CONVENCIONES COLECTIVAS

COMISIONES PARITARIAS

ARTICULO 1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.
ARTICULO 2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.

ARTICULO 13.- Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 14.- Estas comisiones estarán facultadas para:
a Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a Lugar y fecha de su celebración.
b El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d La zona de aplicación.

d Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
ARTICULO 15.- Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a del artículo anterior.

e El período de vigencia.
f Las materias objeto de la negociación.
ARTICULO 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.
CAPITULO III
AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 16.- Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/09/2004

Page count16

Edition count9414

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Dernière édition01/08/2024

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