Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 28 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
5. Por lo expuesto, corresponde que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE, al existir una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso administrativo.

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la Policía Nacional del Perú, que se encuentra por segunda vez en situación de disponibilidad .
10. El actor alega que esta última norma no resulta aplicable a su caso, por cuando no se configura el hecho de que haya sido pasado a la situación de disponibilidad dos veces. Dicho argumento carece de asidero fáctico y jurídico, por cuanto como se ha expuesto, está acreditado en autos dicha situación jurídica.
Sentido de mi voto
S.
Mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI

BLUME FORTINI
W-2026197-20

Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que ha optado por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo aplicando el precedente establecido en la STC 023832013-PA/TC, conocido como Precedente Elgo Ríos, por cuanto considero que la demanda es INFUNDADA, en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer:
1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que se pudiera aplicar la normativa procesal ordinaria, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales.
3. En el presente caso, el recurrente interpuso su demanda el 2 de julio de 2014. Esto es, hace más de siete años, por lo que bajo ningún supuesto resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo.
4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia constitucional; espera de por sí tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales.
5. Ahora bien, pronunciándome sobre el caso sub litis, debo mencionar que no obstante que el demandante pertenecía al régimen laboral del decreto legislativo 276, su pretensión corresponde ser analizada en el proceso de amparo, por cuanto de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 090-2004-PA/TC, el derecho constitucional directamente comprometido en el caso de autos es el derecho al debido proceso en su variante del derecho a la debida motivación y de manera subsidiaria los derechos al trabajo, al honor y a la buena reputación.
6. Como se advierte de autos, se pretende dejar sin efecto la Resolución 3558-2010-DIRREHUM-PNP, mediante la cual el actor fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por el lapso de dos meses, sin reincorporación al servicio activo.
7. Mediante Resolución 138-2009-TRIADN-TRIADT-AQP
de fecha 11 de mayo de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de Arequipa, resolvió imponer al actor la sanción administrativa de pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por el lapso de 2
meses, por el hecho de que en estado de ebriedad denigró y deshonró a su superior por haberle negado el ingreso al local policial, incurriendo en infracción grave prevista en el artículo 37 de la Ley 28338- del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
8. De autos se advierte que mediante Resolución Regional 14-2001-XII Región Policial PUNO, de fecha 16 de enero de 2001, resolvió pasar al demandante de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, por sentencia judicial condenatoria por el lapso de 3 meses.
9. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 28857- Ley Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú prescribe que no puede retomar a la situación de actividad el personal de
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 943/2021
EXP. Nº 02890-2019-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ BCP
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar NULA la Resolución 37, de 6 de octubre de 2008, que declaró fundada en parte la demanda por fraude del acto jurídico; en consecuencia, declaró la ineficacia del acto jurídico de Dación en Pago celebrado entre Industrias Alfa S.A. y el BCP, e infundada la demanda en el extremo que solicitó que se declare la ineficacia del levantamiento de hipoteca inscrito en el Asiento 1-E de la Partida Nº 11017542, en el proceso sobre ineficacia de acto jurídico interpuesto por doña María del Rosario Caballero Delgado de Salazar y don Justiniano Alarcón Aponte contra el BCP e Industrias Alfa S.A. en Liquidación; y NULA la resolución de 18 de junio de 2009 que confirmó la apelada, así como los actos procesales subsiguientes, entre estos, el auto calificatorio del Recurso Casatorio 3195-2010 Lima, de 21 de marzo de 2011, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.
3. ORDENAR al Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que renueve el acto procesal nulificado, conforme a los fundamentos expresados en la presente sentencia.
4. ORDENAR el pago de los costos a favor de la recurrente, que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.
Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando infundada e improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha28/02/2022

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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