Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/02/2022 08:45

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Domingo 6 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3292

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR Nº 793-2020
LIMA
Lima, nueve de septiembre de dos mil veintiuno I. VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado en esta Corte Suprema; y, CONSIDERANDO:
1. Objeto materia de apelación Viene en grado de apelación, la sentencia emitida por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas noventa y cinco a ciento once del expediente principal, que declaró fundada la demanda de Acción Popular interpuesta por Hassán Enrique Quiñones Villasís, referido a la impugnación del numeral 3.9 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2018SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Previo a la absolución del grado, es pertinente contextualizar el caso particular con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
1.1. Demanda: El proceso de Acción Popular es promovido por Hassán Enrique Quiñones Villasís, mediante demanda presentada el siete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas diecinueve a veinticinco del expediente principal, subsanada por escrito corriente a fojas treinta y cuatro del mismo expediente, con el propósito que se declare nulo, ilegal e inconstitucional el numeral 3.9 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2018-SA, a través del cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, en lo concerniente a la frase: que tiene la calidad de nombrado, por haber vulnerado el artículo 51º de la Constitución Política del Perú.
Expone como fundamentos principales del petitorio de la demanda que: a el Decreto Supremo Nº 015-2018-SA debe circunscribirse a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1153, lo que no se cumple, al establecer una condición que no prevé el Decreto Legislativo invocado, referido a que el personal de la salud es aquel que tiene la condición de personal nombrado, cuando aquella norma no hace diferenciación respecto a la condición que debe tener el personal de la salud nombrado o contratado; y, b un Decreto Supremo es de rango inferior a un Decreto Legislativo, siendo que la frase que tiene la condición de personal nombrado resulta ser inconstitucional, ya que el artículo 3º numeral 3.2 del Decreto Legislativo Nº 1153 no hace mención a la condición de nombrado o contratado, por lo que resulta ilegal discriminar por dicha condición, ya que de actuar
conforme al Reglamento el personal de la salud contratado no tendría la condición de Profesional, Técnico o Auxiliar de la Salud.
1.2. Contestación: La Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional absuelve la demanda mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas setenta y seis a ochenta y nueve de los autos principales, negándola en todos sus extremos y solicitando que sea declarada infundada.
Expone como argumentos sustanciales que: a de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 276 existen servidores nombrados y servidores contratados como categorías diferentes; b el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153 establece dos grupos a los que se aplica la norma, los profesionales de salud y el personal técnico y auxiliar asistencial de la salud. El primer grupo lo comprenden aquellos profesionales nombrados pues solo ellos forman parte de la carrera de la profesión, y en el segundo grupo solo están comprendidos en la carrera administrativa los técnicos y auxiliares asistenciales que tienen la condición de nombrados, en consecuencia, solo serían parte de la política remunerativa que contempla el Decreto Legislativo Nº 1153, aquellos que se encuentren incorporados a la carrera administrativa; c tanto el literal a como el b del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153, señalan que lo establecido sobre el personal de la salud debe ceñirse al Decreto Legislativo Nº 276 y a la Ley Nº 28561 y su Reglamento; d no existiendo argumentos para cuestionar la norma objeto de impugnación, se opone al pago de los costos; y, e la norma impugnada se refiere al ámbito de aplicación subjetivo del Sistema Único de las Compensaciones Económicas para el personal de salud conforme al Decreto Legislativo Nº 1153, y solo está vinculado al personal nombrado.
No tiene por objeto regular algún aspecto en cuanto a la categorización o a las compensaciones económicas del personal en condición de contratado.
1.3. Sentencia de primera instancia: La Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de Acción Popular, referida a la impugnación del numeral 3.9 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2018-SA, declarando ilegal e inconstitucional la inclusión en el texto reglamentario de la frase nombrado, por vulneración de los principios de jerarquía normativa e igualdad de trato sin discriminación, previstos en los artículos 26º numeral 1 y 51º de la Constitución Política del Perú, quedando excluida dicha frase del texto normativo impugnado.
Se funda la decisión judicial en los siguientes argumentos principales: i atendiendo a los hechos de la demanda se emitirá pronunciamiento sobre dos aspectos controversiales:
a la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa, por incompatibilidad entre el Decreto Supremo y el Decreto Legislativo; y, b la existencia de vulneración al principio de igualdad; ii considerando la finalidad del Decreto Legislativo Nº 1153, a la exposición de motivos, a su ámbito de aplicación, a la regulación sobre la compensación y la entrega económica y la estructura de la compensación económica, así como las reglas para el pago de las compensaciones económicas y de entregas económicas del puesto, resulta claro que la finalidad de la norma es que el pago de las compensaciones económicas constituyan la retribución a la prestación efectiva de los servicios, brindados con sujeción a una relación laboral, independiente de la condición de nombrado o contratado que ostente el personal de la salud, dado que las entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo pueden establecer vínculo laboral ya sea mediante nombramiento, conforme a las normas que regulan

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/02/2022

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1485

Primera edición08/01/2016

Ultima edición12/07/2024

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