Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
3. En dicha vía procesal pueden tramitarse las pretensiones vinculadas a conflictos jurídicos individuales del personal de la legislación laboral pública, como son los cuestionamientos relativos a nombramientos, adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, ascensos, promociones, procesos administrativos disciplinarios, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros; salvo en aquellos supuestos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o se haya sido objeto de un cese discriminatorio.
4. Por tanto, atendiendo al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, el proceso especial, previsto en el T.U.O. de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger las pretensiones de dicho personal. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede ser ventilada las controversias sobre reincorporaciones del personal de la carrera administrativa; además, dicha vía ordinaria deja abierta la posibilidad de hacer uso, al igual que en el amparo, de las medidas cautelares pertinentes orientadas a suspender los efectos de la decisión administrativa que se considere arbitraria.
5. En tal sentido, dado que la controversia se encuentra referida a que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Directoral 3558-2010-DIRREHUM-PNP, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, por el lapso de dos meses, por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú, pues se estarían vulnerando sus derechos al trabajo, al debido proceso, el principio ne bis in idem y el derecho de defensa, dicha pretensión debe ser resuelta en la vía del contencioso-administrativo. Dicha vía es pertinente porque el demandante, en su condición de suboficial de la Policía Nacional del Perú, se encontraba sujeto al régimen laboral público f. 75 y no se acreditó que exista riesgo de que se produjera irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
6. En ese sentido, la demanda es improcedente debido a la existencia de una vía judicial igualmente satisfactoria en la que se pueden dilucidar los hechos planteados en este proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

El Peruano Lunes 28 de febrero de 2022

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22
de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/
TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término estabilidad laboral, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 promulgada cuando ya se encontraba vigente la Constitución equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica 2002, en el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que está en nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Si bien coincido con la ponencia en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, creo pertinente realizar la siguiente observación:
De conformidad con los artículos 73 y ss. del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la situación de disponibilidad no es equiparable a la de retiro, siendo la primera una separación temporal del servicio policial y la otra una definitiva. En el caso de autos, la Resolución 3558-2010-DIRREHUM-PNP dispone pasar al recurrente a la situación de disponibilidad y no a la de retiro, por lo que la ponencia incurre en error cuando equipara ambas condiciones del servicio policial.
S.
MIRANDA CANALES

1. En el presente caso, tenemos que el recurrente solicita que se le reponga como Sub Oficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú. Menciona que, mediante la Resolución Directoral 3558-2010-DIRREHUM-PNP, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por el lapso de dos meses, sin reincorporación al servicio activo. Señala que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al principio de legalidad, al debido proceso, el ne bis in ídem y derecho de defensa.
2. Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado puede ser analizado en una vía igualmente satisfactoria. Al respecto, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, con carácter de precedente, se estableció que una vía ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
3. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso se peticiona la reposición de la parte actora al servicio activo como Sub Oficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú. Así, tenemos que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como está previsto por el artículo 5.1 del Texto único Ordenado de la citada Ley.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha28/02/2022

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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