Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 26/02/2022 03:58

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Sábado 26 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3299

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 977/2021
EXP. N 02330-2021-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que resuelven Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, los magistrados, Miranda Canales, Blume Fortini ponente y Espinosa-Saldaña Barrera con fundamento de voto votaron por declarar infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda de amparo debe declararse FUNDADA. Mis razones son las siguientes:
1. Con fecha 14 de setiembre de 2017 f. 76, la Oficina de Normalización Previsional ONP interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de las piezas procesales del Expediente 00313-2010-0-1801-JRLA-71, en etapa de ejecución, que a continuación se detallan:
i la Resolución 18, de fecha 9 de setiembre de 2015 f 60, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, que declaró improcedente la solicitud e inejecutabilidad de mandato y ordena el pago de intereses legales liquidados conforme a la tasa de interés legal efectiva
capitalizable; ii la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017
f. 71, emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18.
2. Alega que con dichas resoluciones se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que las liquidaciones de intereses legales no pueden realizarse utilizando la tasa de Interés legal efectiva capitalizable factor acumulado, por ser contraria a lo establecido mediante la Resolución Casatoria 5128-2013 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 022142014-PA/TC, al artículo 1249 del Código Civil, a la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 y al Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de los días 13 y 14 de 2009.
3. Tal como se aprecia de la Resolución de Vista N
02, de fecha 03 de julio de 2017, en ella se confirma el auto contenido en la Resolución 18, que a su vez resuelve declarar improcedente el pedido de inejecutabilidad de la resolución de vista de fecha 06 de marzo de 2015, el cual señala que si bien el demandado solicita se declare la nulidad de la Resolución de Vista, de fecha 15 de enero del 2015, argumentando la existencia de vicios que convierten en nula la Resolución de vista citada y que la capitalización de intereses legales en materia previsional se encuentra expresamente prohibido por la ley y por el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema, las argumentaciones expuestas por la emplazada están dirigidas a cuestionar el razonamiento jurídico expuesto en la resolución cuestionada, la misma que se encuentra apoyada en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relacionada a la aplicación del interés legal acorde con lo dispuesto por los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, con lo cual confirma el contenido de dicho auto, esto es, declarar fundada la observación presentada por el demandante a efectos de se liquide el pago con intereses legales capitalizables.
4. Es decir, en la referida Resolución de Vista N 02 se aprecia un breve relato sobre los hechos relativos a la determinación de los intereses que debían ser pagados por la ONP, llegando a la conclusión en su fundamento sétimo que existe un mandato judicial ejecutoriado que ordena a la Oficina de Normalización Previsional ONP que cumpla con pagar los intereses a favor del actor aplicando la tasa de interés efectiva capitalizable.
5. Siendo así, la demanda amerita ser estimada debido a que, conforme se advierte de la mencionada sentencia de fecha 29 de setiembre de 2010 folio 36, materia de ejecución, no se ha decretado la capitalización de los intereses. En efecto, según se constata de la parte resolutiva de dicha resolución, se deben abonar los intereses legales derivados del pago tardío de las pensiones devengadas y reconocidas mediante Resolución Administrativa 036229-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 28
de abril de 2003, desde la fecha de contingencia, debiendo para ello aplicarse lo previsto en los artículos 1242 al 1246 del Código Civil y en base al interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. Por lo tanto, considero que la Resolución 18
y 2 yerran al asumir que al cuestionarse la ejecutabilidad de la Resolución de vista de fecha 06 de marzo de 2015 y exigirse la aplicación de la STC 02214-2014-PA/TC, se pretende cuestionar la interpretación legal realizada por la Sala Superior asumiendo así que la sentencia, materia de ejecución, contempla la capitalización de intereses.
6. Así las cosas, considero que la fundamentación brindada para inaplicar los citados precedentes judiciales, el auto emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/
TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y el artículo 1249 del Código Civil, incurre en un vicio que la deslegitima por completo al partir de una premisa manifiestamente incorrecta.
7. Por lo tanto, en el presente caso se acredita que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, en su

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/02/2022

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones1485

Primera edición08/01/2016

Ultima edición12/07/2024

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