Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 26 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Lucio Yanqui Pariona contra la recurrente: i la Resolución 18, de fecha 9 de setiembre de 2015, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, que declaró improcedente la solicitud e inejecutabilidad de mandato y ordenó el pago de intereses legales liquidados conforme a la tasa de interés legal efectiva capitalizable; y, ii la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017, emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18. La ONP alega que se incurre en un vicio de insuficiencia y se vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables Cfr. Sentencia 012302002-HC/TC, fundamento 11. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.
3. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso.
En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión Cfr.
Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7.
4. Así las cosas, se advierte que la cuestionada Resolución 18, de fecha 9 de setiembre de 2015, expresa las siguientes razones que sustentan la denegatoria del pedido de inejecutabilidad:
Tercero: lo que pretende en el fondo el recurrente, es cuestionar la interpretación legal realizada por la Sala Superior, es decir, cuestiona la decisión de fondo, lo cual de ninguna manera puede prosperar vía inejecutabilidad
5. A su turno, la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017, expedida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expone las siguientes razones para confirmar la apelada:
SEXTO. - la demandada mediante Informe de fecha 03
de noviembre del 2010 de folio 9 a 10, Resumen de Intereses legales de folios 12 a 13; procede a calcular por concepto de intereses legales efectivos el monto de S/. 26,400.72, el mismo que fue observado por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de febrero el 2011, respecto a la liquidación efectuada, siendo que mediante Resolución N 10 de fecha 27 de julio del 2011 inserta a fojas 18, el Juzgado dispone remitir los autos a la Oficina de Pericias de la Corte de Lima, emitiendo para ello el Informe Pericial N 077-SMCC-2JLL-PJ de fecha 11 de noviembre de 2011, calculando el monto de 35,395.30 Nuevos Soles, liquidados con intereses legales efectivos capitalizables;
el cual fue observado por las partes mediante escrito de fecha 27 y 28 de febrero de 2012, respecto a que el perito cumpla con informar y fundamentar lo señalado en su Informe Pericial, siendo que mediante Resolución N 12 de fecha 05 de marzo de 2012 , el Juzgado corre traslado al perito emitiendo para ello el Informe pericial N 046-SMCC-2JLL-PJ de fecha 12 de junio de 2012, calculando el monto de 28,743.41 Nuevos Soles, liquidados con intereses legales no capitalizables, lo cual fue resuelto por el Juzgado mediante resolución N
14 disponiendo declarar fundada la observación de la demandada que señala que el Perito Judicial ha aplicado el sistema INTERLEG para el cálculo de los intereses legales y en consecuencia, desaprobar el informe pericial N 077-SMCC2JLL-PJ y ratificado mediante Informe Pericial N 046-SMCC2 JLL-PJ y ordena al perito Judicial Samuel M. Caldas Castro practique nueva liquidación aplicando la tasa de interés legal
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efectiva sin capitalización en cumplimiento de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley N 29951, el mismo que fue apelado por el demandante , siendo que mediante resolución de vista, con fecha 15 de enero de 2015
emitida por la Segunda Sala Laboral, revoca la resolución N 14
de fecha 18 de julio del 2013, que resuelve declarar fundada la observación formulada por la demandada, la que reformándola se declara infundada; en consecuencia, mediante resolución N
18 al haber sido solicitado por la demandada la inejecutabilidad de la resolución de vista de fecha 06 de marzo de 2016
resuelve declarar improcedente el pedido de inejecutabilidad del mandato debiendo continuar la causa conforme a su estado y cumpla en un plazo de diez días con acompañar documento que acredite de forma indubitable que ha cancelado la totalidad de los montos adeudados, bajo apercibimiento de ley. SÉTIMO.De la Resolución apelada inserta a fojas 85, se desprende por mandato judicial se dé cumplimiento a lo ordenado y la demandada cumpla con pagar los intereses a favor del actor aplicando la tasa de interés efectiva, por lo que al encontrarse en ejecución de sentencia, esta se encuentra consentida, por lo que en mérito a los considerandos precedentes habiéndose dilucidado respecto a la tasa en el caso de autos, siendo que por tales motivos corresponde desestimar los agravios expuestos por la demanda contra el auto contenido en la resolución N 18, debiendo confirmarse la misma sic.
6. Es decir, en la Resolución 2 se aprecia un breve relato sobre los hechos relativos a la determinación de los intereses que debían ser pagados por la ONP, llegando a la conclusión en su fundamento sétimo que existe un mandato judicial ejecutoriado que ordena a la Oficina de Normalización Previsional ONP que cumpla con pagar los intereses a favor del actor aplicando la tasa de interés efectiva capitalizable.
7. En ese sentido, este Tribunal Constitucional no advierte ningún vicio de motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas, pues se encuentran debidamente fundamentadas y han expuesto suficientemente las razones de su decisión; esto es, han analizado que corresponde la liquidación con intereses legales capitalizables, toda vez que por mandato judicial, mediante la Resolución 6, de fecha 29 de setiembre de 2010 f.
36, se declaró fundada la demanda y se ordenó a la ONP que cumpla con emitir resolución reconociendo el pago de intereses legales derivados del pago tardío de las pensiones devengadas y reconocidas, conforme a los considerandos expuestos en la sentencia; esto es, de acuerdo con la tasa establecida por los artículos 1242, 1243, 1245 y 1246 del Código Civil.
8. Por consiguiente, cabe concluir que en las resoluciones judiciales que se objetan en el presente amparo no se advierte vicios de motivación, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional y de competencia para resolver el proceso judicial subyacente, razón por la cual corresponde declarar infundada la presente demanda.
Por estos fundamentos y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, nuestro voto es por lo siguiente:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
En el presente caso coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, sin embargo, debo precisar que la cuestionada resolución N 2, de 03 de julio de 2017 fojas 71, se encuentra adecuadamente sustentada, hace mención a la tasa de interés legal, y no se apartó del precedente contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02214-2014- PA/TC, tal como alega la demandante. En tal sentido, no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que la presente demanda sea desestimada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-2026211-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/02/2022

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones1507

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/08/2024

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