Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

los hechos, se concluyó que fue Gregorio Blas quien dio muerte al agraviado; también se precisa las diversas declaraciones de la acusada Ana Montalvo Díaz, la variación de su declaración, se advirtió que únicamente ha variado el modo en que el acusado Gregorio Blas mató a su conviviente Liborio Arainga, en todo momento sindica a acusada que Gregorio Blas es el autor de la muerte de su esposo; siendo el móvil de la muerte la relación extramatrimonial del acusado con Ana Montalvo Díaz.
Para luego determinarse que ni con medio probatorio directo ni indirecto la acusada haya instigado o determinado a su coprocesado para quitar la vida a su conviviente; luego, se individualiza la pena a imponerse indicándose la pena abstracta, los criterios de los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y seis del Código Penal; los antecedentes del beneficiario registra ingreso y salida del Establecimiento Penal por el delito de hurto agravado, las carencias sociales, cultura, situación económica, ocupación, los principios de lesividad y proporcionalidad, imponiéndose dieciocho años de pena privativa de la libertad y, diez mil soles por reparación civil a favor de la parte agraviada; vemos entonces, que se ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios; se ha dado respuesta a los cuestionamiento o controversia suscitado en el debate del juicio oral; se ha indicado en forma razonable los fundamentos fácticos, jurídicos, motivación de la resolución de manera adecuada, especifica, congruente y suficiente.
3.4.11. De igual manera, la sentencia de vista, la resolución número diecinueve de fecha cuatro de julio del dos mil catorce, de fojas 51 a 63, como de las copia certificadas; se precisa los agravios denunciados, en los considerandos se indica la presunción de inocencia, el objeto de la investigación preparatoria y juicio oral, la motivación de las resoluciones judiciales, la actividad probatoria, su suficiencia; los principios de lesividad, imputación necesaria, se analiza del delito de homicidio simple, se analiza el caso concreto en lo fáctico y jurídico, la valoración de los medios y elementos de prueba, la prueba indiciaria, de la obtención del argumento probatorio mediante la inferencia, concluye que se ha probado la lesión del bien jurídico protegido, la vida del agraviado Eugenio Arainga, que el acusado Gregorio Blas ha realizado la conducta típica - matarcon conocimiento y voluntad; el razonamiento enlazado entre el hecho típico y los indicios, se concluye que la acción es típica, antijurídica y culpable; compartiendo el Colegiado el criterio resuelto por el Colegiado Ad-quo, por lo que confirma la resolución materia de alzada.
3.4.12. De los argumentos esbozados por el accionante, lo que pretende en el fondo es que se haga una nueva valoración de los medios probatorios actuados y valorados en dichas sentencias, por los cuales fue condenado penalmente el beneficiario Gregorio Blas Mendoza; empero, la vía constitucional de habeas corpus, no es análoga a la justicia penal, ni aquella es tarea de la justicia constitucional, pues la tipificación penal, la subsunción de las conductas ilícitas, la valoración de los medios probatorios, su suficiencia, la responsabilidad penal, le compete a la judicatura ordinaria8; por lo que se desestima la demanda presentada.
3.4.13. Como se indica, la valoración de medios probatorios, su cuestionamiento, o suficiencia de los mismos, no es tarea de la justicia constitucional; sino analizar y valorar en el proceso de habeas corpus, si se ha vulnerado o no derecho a la libertad personal y, éste en conexión con derechos fundamentales al debido proceso; no apreciándose ninguna afectación a derecho o garantía constitucional que alega el demandante, pues no existe prueba invalida alguna, menos motivación insuficiente o deficiente;
peor aún vulneración al derecho de defensa, o al derecho de contradicción, se ha detallado los presupuestos, criterios facticos y jurídicos para valorar la credibilidad de la declaración de la coacusada; no existe vulneración al derecho de defensa en su parte material o formal; con los elementos de prueba recabados, actuados y valorados se ha desvirtuado la presunción de inocencia del beneficiario; las sentencias que se cuestionan han explicado en forma detallada la participación del beneficiario en los hechos investigados, el móvil de la comisión del homicidio, como la sanción punitiva dentro del marco del tipo penal; por lo que al no haberse afectado el derecho a la presunción de inocencia, menos el derecho de defensa, tampoco la motivación de las resoluciones las mismas que son precisas, claras, congruentes y suficientes, se desestima la demanda.
3.4.14. Por último, conforme se indicó en el numeral 2.2.5
y 2.2.6., la nueva secretaria María del Carmen Idrogo Barbaran pone en conocimiento que en el presente proceso constitucional los anteriores secretarios no han recabado los cargos de notificación de los demandados, no se sobrecartó la demanda y anexos a uno de los demandados y, no se oficie al Administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Huaraz a fin que remita copias certificadas del Exp. 475-2012-74; habiendo transcurrido desde que se admitió la demanda 15.07.2019 a la fecha de dar cuenta de dichas irregularidades 19.02.2020, SIETE MESES DOS
DÍAS sin que se haya dado cuenta del proceso.
3.4.15. En ese lapso de tiempo, los dos secretarios anteriores que renunciaron, no dieron cuenta de dichas irregularidades, a pesar de los continuos comunicados que en forma verbal realiza el suscrito a los secretarios y asistentes que laboran en el Juzgado;
como también los múltiples comunicados, memorándum que realiza el Administrador del Módulo Penal, para que cumplan con sus funciones, deberes y obligaciones, a pesar de ello, algunos asistentes judiciales no cumplen con lo ordenado; tiempo de inactividad del proceso, en que han estado tramitando la presenta causa constitucional, son los especialistas judiciales CRISTHIAN
ENRIQUE TOLEDO SUAREZ Y ESTHER LUZ BRICEÑO VEGA,
El Peruano Sábado 26 de febrero de 2022

los mismos que han renunciado, afectando gravemente el debido proceso, plazo razonable, imagen y servicio del Poder Judicial;
lo que debe comunicarse al Administrador del Módulo Penal de esta sede como a la ODECMA a fin de que valoren la conducta de dichos asistentes judiciales.
Como también el Administrador del Módulo Penal de esta sede, continúe con exigir la contratación de un nuevo especialista judicial o secretaria o judicial en la secretaria de procesos inmediatos, cuya carga procesal resulta inmanejable para un solo especialista judicial; lo que en forma verbal, por segunda oportunidad, el suscrito también comunicó9 al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia Dr. Carlos Gómez Arguedas la asignación, nombramiento de otro asistente judicial a la secretaria de procesos inmediatos y no se afecte el trámite de los procesos penales inmediatos, como los demás procesos penales que tramita dicha secretaria; pues en más de medio año en dicha secretaria han trabajado hasta tres especialista, de los cuales dos han renunciado y, la actual asistente judicial viene laborando un mes y una semana, esperando que continúe laborando.
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
IV. SE RESUELVE:
1. INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Sabino Lorenzo Blas Jara, a favor del beneficiario GREGORIO
BLAS MENDOZA, contra los Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Ancash: Karina Bañez Look, Percy Tarazona León y Oscar Almendrades López y; contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta Transitoria Descentralizada sede Huari de dicha Corte Superior: Marcial Quinto Gomero, Pepe Malgarejo Barreto y Esteban Julca Yuncar, en el Exp. No. 0475-2012-74.
2. NOTIFIQUESE la presente resolución al Administrador del Módulo Penal de esta sede, a fin de que valore la conducta de los asistentes judiciales Cristhian Enrique Toledo Suarez y Esther Luz Briceño Vega, según los considerandos 3.4.14. y 3.4.15; debiendo reiterar a los asistentes judiciales, asistentes de audiencia y/o secretario a judicial, previa revisión de sus anaqueles y archivos, ENTREGUEN en el día, al juez competente, los expedientes para resolver, bajo responsabilidad funcional.
3. COMUNIQUESE la presente resolución a ODECMA, a fin de que valore la conducta de los asistentes judiciales Cristhian Enrique Toledo Suarez y Esther Luz Briceño Vega, según los considerandos 3.4.14. y 3.4.15, OFICIANDOSE.
4. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Oficial El Peruano y se archive definitivamente la causa.
5. NOTIFIQUESE a las partes procesales.
SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES
Juez
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LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes
La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. Diccionario de Derecho Constitucional. Gaceta Jurídica, p. 299.
Expediente No. 00917-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado Como lo ha señalado este Colegiado, en reiterada ejecutoria, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualiza una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de conflictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que la primera de sus dimensiones, principios y reglas que integran dicho atributo tiene que ver con exigencias de tipo formal, explicitas como en el caso del juez natural, el procedimiento establecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar entre otras o, implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in ídem, en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación . - subrrayado nuestro.
Fundamento 3.1. de la Casación No. 281-2011- MOQUEGUA que cita asimismo, el fundamento de la sentencia del 24 de mayo del 2011, Exp. No. 00910-2011-PHC/TC.
HUANUCO. Anacleto Eugenio Huarauya Justiniano - Otros Exp. No. 02462-2011-PHC/TC. fundamento 5 y, Exp. 54348-2005-PA/TC.
EXP. No. 00728-2008-PHC/TC LIMAGIULIANA FLOR MARIA LLAMOJA HILARES
de fecha 13 de octubre 2008 publicado el 08.11.2008.F.J 7.
Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, Exp. Nº 1744-2005-PA/TC
En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado libertad individual y conexos a ella, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.
Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC LIMA
Exp. 02494-2015-HC/TCf. 3
Siendo la última vez el día miércoles 11 de marzo 2020, en la Módulo Penal de la sede de Barranca.

W-2026210-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/02/2022

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones1507

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/08/2024

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