Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante, pues, en los hechos, la fundamentación de las resoluciones cuestionadas se ha sustentado en una premisa notoriamente incorrecta. Asimismo, se advierte que se ha inobservado el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014
en el diario oficial El Peruano, que proscribe la capitalización de intereses.
Por estas consideraciones, a mi juicio corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo.

El Peruano Sábado 26 de febrero de 2022

incorrecta. Por lo tanto, corresponde declarar NULAS la Resolución 18, de fecha 9 de setiembre de 2015, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017, que confirmó la Resolución 18.
Por estas consideraciones, en el caso de autos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA

S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:
1. La Oficina de Normalización Previsional ONP interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en etapa de ejecución del proceso contencioso administrativo, seguido por Lucio Yanqui Pariona contra la entidad recurrente: i la Resolución 18, de fecha 9 de setiembre de 2015, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, que declaró improcedente la solicitud e inejecutabilidad de mandato y ordenó el pago de intereses legales liquidados conforme a la tasa de interés legal efectiva capitalizable; y, ii la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017, que confirmó la Resolución 18.
Alega que con dichas resoluciones se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que las liquidaciones de intereses legales no pueden realizarse utilizando la tasa de Interés legal efectiva capitalizable.
2. De la revisión de autos, se advierte que la Resolución de Vista N 02, de fecha 03 de julio de 2017, que confirmó el auto contenido en la Resolución 18, que declaró improcedente el pedido de inejecutabilidad de la resolución de vista de fecha 06 de marzo de 2015 planteado por la entidad recurrente, señala lo siguiente: SEGUNDO: De la revisión de actuados, se tiene que de fojas 01 al 05, obra la Resolución 6, de fecha 29
de septiembre de 2010, que declara fundada la demanda y ordena a la demandada Oficina de Normalización Previsional, cumpla con emitir resolución reconociendo el pago de intereses legales, conforme a los considerandos expuestos en la presente sentencia
3. A su vez, se aprecia que la citada Resolución 6, de fecha 29 de septiembre de 2010 ordena que estando a lo antes glosado se determina que corresponde ordenar a la demandada cumpla con pagar los intereses legales derivados del pago tardío de las pensiones devengadas y reconocidas mediante Resolución Administrativa 036229-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 28 de abril de 2003, desde la fecha de su contingencia 1
de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, debiendo para ello aplicarse lo previsto en los artículos 1242 al 1246 del Código Civil y en base al interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se le otorga una nueva pensión de jubilación al actor, y en base al interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú
4. Tal como se aprecia del tenor de la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017, emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenó la capitalización de intereses pues, a su juicio, Resolución 6, de fecha 29 de septiembre de 2010 así lo contempla. Empero, no es cierto que se hubiera decretado la capitalización de los intereses porque, conforme se constata tanto de la parte expositiva como de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, únicamente se ordenó abonar los intereses legales que correspondan.
5. En ese sentido, las resoluciones judiciales cuestionadas, emitidas en etapa de ejecución de sentencia del proceso laboral, contravienen la doctrina jurisprudencial adoptada en el Expediente 02214-2014-PA/TC aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en el cual se establece que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, además de haberse inobservado el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario oficial El Peruano, que proscribe la capitalización de intereses.
6. En consecuencia, en el caso de autos, se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la entidad recurrente, pues, las resoluciones cuestionadas se han sustentado en una premisa
Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, al discrepar de lo resuelto por la ponencia:
Las resoluciones judiciales cuestionadas, emitidas en etapa de ejecución de sentencia del proceso laboral, contravienen la doctrina jurisprudencial adoptada en el Expediente 02214-2014PA/TC aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en el cual se establece que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por tanto, disponer en etapa de ejecución de sentencia el pago de intereses capitalizables, cuando ello contraviene la doctrina jurisprudencial antes glosada, vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la entidad recurrente; por tanto, la demanda de amparo ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de las resoluciones de 9
de setiembre de 2015 y 3 de julio de 2017.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, BLUME FORTINI Y ESPINOSASALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional ONP contra la Resolución 9, de fojas 154, de fecha 18 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2017 f. 76, el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de las piezas procesales del Expediente 00313-2010-0-1801-JR-LA-71, en etapa de ejecución, que a continuación se detallan: i la Resolución 18, de fecha 9
de setiembre de 2015 f 60, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, que declaró improcedente la solicitud e inejecutabilidad de mandato y ordena el pago de intereses legales liquidados conforme a la tasa de interés legal efectiva capitalizable; ii la Resolución 2, de fecha 3 de julio de 2017 f. 71, emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18.
Alega que con dichas resoluciones se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que las liquidaciones de intereses legales no pueden realizarse utilizando la tasa de Interés legal efectiva capitalizable factor acumulado, por ser contraria a lo establecido mediante la Resolución casatoria 5128-2013 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 02214-2014-PA/TC, al artículo 1249 del Código Civil, a la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 y al Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de los días 13 y 14 de 2009.
Mediante Resolución 6, de fecha 6 de agosto de 2019
f. 119, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente y que se encuentran debidamente motivadas.
El ad quem confirmó la apelada, con el argumento de que la Resolución 2 se encontraba debidamente motivada, pues se está dando cumplimiento a una sentencia consentida y que se aprecia, en puridad, que está solicitando que se realice un reexamen de lo resuelto en autos, que fue materia de discusión en el proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en etapa de ejecución del proceso contencioso administrativo, seguido por

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/02/2022

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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