Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 6 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

el examen que importa este tipo de controversias contiene a ambos estratos.
4.2. En esas orientaciones legales y doctrinales, tenemos que la esencia del proceso de Acción Popular se circunscribe en someter a juicio una norma de rango inferior al de la ley, con el propósito de determinar si aquélla contraviene a una norma de esta última jerarquía o a la Carta Magna, lo cual es de competencia exclusiva del Poder Judicial, en atención a lo regulado en el artículo 84º del Nuevo Código Procesal Constitucional, presentando como objetivo esencial el cautelar la observancia de lo establecido en los artículos 51º y 118º inciso 8 de nuestra Carta Política. En correlación con tales premisas, el artículo 74º del Nuevo Código Procesal Constitucional-Ley Nº 313073, establece que la finalidad de los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad es la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa mientras que los artículos 75º y 76º del mismo cuerpo legal precisan los dispositivos normativos contra los cuales cada uno de los mencionados procesos constitucionales son pasibles de interponer. Así, La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley artículo 75º, y la demanda de inconstitucionalidad opera contra las normas que tienen rango de ley, tales como Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso, el Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y Ordenanzas Municipales, dispositivos que son concordantes con lo establecido en los incisos 5 y 4 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado.
4.3. Es así, que al igual que el proceso de inconstitucionalidad, la Acción Popular es un proceso de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso-, con independencia de su vinculación con un caso en particular; en consecuencia, debe tenerse presente que: i La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, conforme a lo previsto por el artículo 51º de la Constitución Política del Perú; y, ii son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución Política y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Competencia revisora de la Sala Suprema QUINTO.- La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales se enfatizan dos, a saber:
el que solo se conoce en apelación aquello de lo que apela el impugnante, y el de la prohibición de la reforma en peor. El primero, estrechamente enlazado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse únicamente sobre aquellos agravios invocados por la parte impugnante en su recurso, con excepción de la existencia de vicios de nulidad insubsanables que afecten el desarrollo de un debido proceso; en tanto que el segundo, se manifiesta como un principio característico del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada agravando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte el apelado.
5.1. Ahora bien, siendo dos los recursos de apelación interpuestos, se empezará con la absolución de los agravios del recurso de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, desde que planteándose agravios de orden formal y de fondo, en caso de ampararse dicho recurso, podría significar la inoficiosidad de la absolución del recurso de la parte accionante, cuyos agravios están dirigidos a cuestionar la exoneración de la condena de los costos procesales a la accionada, no obstante haberse declarado fundada la demanda constitucional.
Respecto del pedido de nulidad de la sentencia apelada SEXTO.- Puntualizado lo anterior, corresponde iniciar el análisis de los agravios que sustentan el pedido de nulidad de la sentencia apelada descritos en el apartado 2.2 del presente pronunciamiento. Para ello, debemos indicar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas
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en una controversia judicial una respuesta que se encuentre adecuadamente justificada lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, y que, además, resulte congruente con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro del proceso.
6.1. En ese contexto, se aprecia que, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, la Sala Laboral sí cumplió con examinar la demanda de Acción Popular bajo los parámetros establecidos en la Constitución Política y en el Código Procesal Constitucional derogado - Ley Nº 28237, esto es, evaluando los principios y derechos que motivaron la expedición del Decreto Supremo Nº 015-2018-SA, con los principios y derechos cuya vulneración alegó la parte demandante, con la finalidad de determinar la constitucionalidad y/o legalidad de la disposición impugnada. Asimismo, la sentencia recurrida vislumbra una adecuada argumentación jurídica, que parte de la delimitación del problema jurídico, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de la norma cuestionada y observando la congruencia entre lo que es pretendido con la demanda y lo resuelto por el órgano judicial, lo que permite concluir que la sentencia apelada ha cumplido con expresar de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar fundada la demanda.
6.2. Ahora bien, absolviendo en concreto los agravios, se reclama que la Sala Laboral de origen no habría analizado adecuadamente el ámbito subjetivo del Decreto Legislativo Nº 1153, al no comprender lo regulado en el numeral 3.2 del artículo 3º del cuerpo legal citado, referido al personal del sector salud y no a las instituciones a las que se les aplica la norma en mención acápite a. Al respecto, de la lectura de la sentencia apelada se aprecia que ésta comprende el desarrollo argumentativo de la Sala Laboral que ha tenido como base previa el establecimiento de las situaciones controversiales propuestas, a saber: si se ha producido o no la trasgresión al principio de jerarquía normativa por incompatibilidad entre el Decreto Supremo cuestionado y el Decreto Legislativo Nº 1153 y, asimismo, si se ha presentado la vulneración al principio de igualdad, para cuyo efecto ha evocado el marco regulatorio correspondiente, comprendiendo entre aquellas normas el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153, transcribiendo su texto en su parte pertinente, como se puede visualizar del fundamento 20, y vinculándolo sistemáticamente con los demás textos normativos que cita a partir del fundamento dieciséis, lo que le ha permitido concluir que: 24. la finalidad prevista en la norma citada, es que el pago de las compensaciones económicas, constituyan la retribución a la prestación efectiva de los servicios, brindados con sujeción a una relación laboral, independiente de la condición de nombrado o contratado que ostente el personal de la salud apreciándose entonces que la mención a las entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1153, lo ha sido para corroborar la tesis desarrollada en el sentido que: 24.
resulta irrelevante a dichos propósitos que el personal de la salud, tenga o no la condición de personal nombrado, dado que el elemento esencial es la prestación efectiva de servicios
6.3. En ese sentido, no cabe estimar la denuncia que acusa al fallo de la Sala Superior un vicio de motivación aparente, desde que el razonamiento lógico jurídico que, a juicio de la parte impugnante, no daría cuenta de las razones que sustentan la decisión adoptada, no es tal, como se ha podido corroborar, más aún cuando el desarrollo argumentativo que se despliega en la sentencia apelada evidencia que el Tribunal Superior ha tenido en claro que lo cuestionado al Decreto Supremo Nº 0152008-SA está vinculado con la limitación de los alcances del Decreto Legislativo Nº 1153 al personal del sector salud que lista el numeral 3.2 del artículo 3º, por establecer su Reglamento que solo comprende al personal nombrado y no contratado, cuando la ley no hace distinción alguna, dirigiendo su análisis a la clarificación con la interpretación sistemática de las normas involucradas que realiza.
6.4. De otro lado, tampoco merece estimación la denuncia por la que se asevera que no existe pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación a la demanda acápite b, delimitándolo a la alegada falta de análisis del texto del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153, si atendemos al desarrollo absolutorio realizado en torno a la denuncia descrita en el acápite a, también conectada con el precitado numeral 3.2, en el que se ha precisado que la Sala Superior sí ha evaluado dicho dispositivo legal de manera sistemática, advirtiendo las demás normas del ordenamiento jurídico vinculadas al asunto traído a sede judicial, observándose la insistencia de la parte recurrente para que la interpretación que deba otorgarse a la norma señalada sea la que corresponde según su juicio o criterio, y no la interpretación realizada por la Sala Laboral, con la cual está en desacuerdo.
6.5. También se denuncia que no se justifica porqué los servidores nombrados y los servidores contratados se encuentran en la misma situación jurídica acápite c. Sobre el particular y remitiéndonos al mismo texto de la sentencia impugnada, se advierte que el razonamiento de la Sala Superior parte de considerar que el trato diferenciado en nuestro ordenamiento

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/02/2022

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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