Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dichos procedimientos, o mediante la contratación temporal de personal de la salud, para que preste servicios con vínculo laboral en un puesto determinado, por lo que resulta irrelevante a dichos propósitos que el personal de la salud tenga o no la condición de personal nombrado, pues el elemento esencial es la prestación efectiva de servicios, más aún que la norma no hace alusión a dicha condición; por ello, evidenciándose la vulneración al principio de jerarquía normativa, deviene fundada la demanda;
iii en cuanto al principio de igualdad, si bien es cierto en el ordenamiento jurídico constitucional nacional no está proscrito el trato diferenciado, sin embargo ello está condicionado a la concurrencia o existencia de una causa objetiva y razonable que justifique dicho trato diferenciado, el cual no se aprecia en el caso de autos, por cuanto las compensaciones económicas otorgadas al personal de la salud se hallan directamente vinculadas o relacionadas con la prestación efectiva de servicios; en tal sentido, no resulta admisible que la norma reglamentaria pretenda limitar el goce del derecho a percibir las compensaciones económicas, solo a favor del personal de la salud que tenga la condición de nombrado, vulnerándose el principio de igualdad, pues el requisito para el goce de tales compensaciones según la Ley no es la condición que ostenta el trabajador, sino la prestación efectiva de servicios; y, iv no mostrándose indicios o evidencias de que la demandada haya incurrido en manifiesta temeridad en el proceso, por el contrario, ha mostrado motivos atendibles para litigar, se le debe eximir del pago de las costas y costos procesales.
De las pretensiones impugnatorias SEGUNDO.- Contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de origen se han planteado los siguientes recursos de apelación:
2.1. El demandante, Hassán Enrique Quiñones Villasís, con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, interpone el recurso de apelación corriente a fojas ciento quince y ciento dieciséis del expediente principal, respecto del extremo de la sentencia que resuelve eximir a la parte demandada del pago de los costos procesales. Expone como agravio medular que de acuerdo a lo previsto por el artículo 97º del Código Procesal Constitucional, cuando se declara fundada la demanda los costos deben ser asumidos por el Estado, y si fuera desestimada se condena al demandante en caso de manifiesta temeridad, por tanto, la exoneración del pago de los costos solo es a favor del demandante en caso no haya obrado con temeridad, más no así a favor del demandado; por ello, indica, debe revocarse la sentencia en dicho extremo y condenar al Estado al pago de los costos del proceso.
2.2. La Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional recurre de la sentencia mediante recurso presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento veinticuatro a ciento cuarenta y siete de los autos principales, denunciando como principales agravios, en cuanto a que la sentencia debe ser declarada nula por haber incurrido en una grave afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los siguientes: a no se analiza adecuadamente el ámbito subjetivo del Decreto Legislativo Nº 1153, habiéndose solo considerado lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3º del cuerpo legal citado, sin analizar el numeral 3.2 del artículo 3º de manera completa, que regula sobre el personal de salud comprendido en el referido Decreto Legislativo; b no existe pronunciamiento sobre los argumentos formulados en la contestación a la demanda, esto es del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153; c no se justifica porqué se considera que los servidores nombrados y los contratados se encuentran en la misma situación jurídica y que la norma impugnada afecte el principio de igualdad; d no hay justificación sobre la necesidad de otorgar efectos retroactivos a la sentencia, lo que no fue solicitado en la demanda; y, respecto a que la sentencia debe ser revocada y declarada infundada, denuncia que: e el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153 comprende solamente al personal nombrado, pues los literales a y b del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153, precisan que lo establecido para el personal de la salud debe ceñirse a las Leyes Nºs 23536, 28456 y 28561, infiriéndose de los artículos 4º y 10º de la Ley Nº 23536 que los profesionales de la salud comprendidos en la política integral de compensaciones y entregas son los nombrados, pues solo ellos forman parte de la carrera de la profesión y que, de acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 28561 y artículo 3º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2012-SA, los técnicos y auxiliares asistenciales, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, se desprende que solo están comprendidos en la carrera administrativa aquellos que tienen la condición de nombrados, en consecuencia, solo serán parte de la política remunerativa que contempla el Decreto Legislativo Nº 1153 los que se encuentran incorporados a la carrera administrativa nombrados; f se identifica incorrectamente el término de comparación válido, esto es, que la Sala solo ha indicado la existencia de un trato diferenciado sin identificar si los servidores nombrados y contratados se encuentran en las
El Peruano Domingo 6 de febrero de 2022

mismas condiciones, ni ofrecer un término de comparación válido, debiéndose haber considerado que los servidores nombrados y contratados no se encuentran en la misma situación jurídica, pues los primeros pertenecen a la carrera administrativa y los segundos no, lo que justifica la diferencia en su regulación y tratamiento. Agrega que el Decreto Legislativo Nº 276 señala que los servidores contratados no están comprendidos en la carrera administrativa y que la presunta afectación al derecho de igualdad no ha sido probada, conforme al desarrollo jurisprudencial sobre el test de igualdad; g se afectan las normas constitucionales que regulan el presupuesto de la Nación, pues comprender a los servidores contratados implica contradecir el marco jurídico y el principio de equilibrio de poderes, ya que los órganos jurisdiccionales administrarían el presupuesto público y con efectos retroactivos, siendo competencia del Poder Ejecutivo el administrar la hacienda pública, así como competencia del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo la materia presupuestaria;
y, h la Sala no desarrolla argumentos respecto a la pertinencia de la concesión de efectos retroactivos de la norma cuestionada, apreciándose que en la demanda no se solicitó que la sentencia tuviera efectos retroactivos, por lo que no se sustentó al respecto, menos aún se probó el pedido como exige la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos y lo resuelto sobre ello afecta el derecho de defensa de la impugnante, agregándose que la Sala no ha dispuesto los efectos retroactivos en la parte resolutiva de la sentencia, lo que debió fijar, como lo señala el artículo 81º del Código Procesal Constitucional.
Delimitación de la controversia TERCERO.- De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y del contradictorio, así como los agravios de los recursos de apelación, se desprende que la controversia, en el caso concreto, consiste, en primer lugar, en determinar si el numeral 3.9 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2018-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, cumple los criterios de procedibilidad que lo habilite para ser evaluado en el proceso constitucional de Acción Popular; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en fundada, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si ésta incurre en vicios que acarree su nulidad y, en su caso, si contraviene desestimatoria del petitorio de la demanda constitucional, con extensión a la evaluación de la condena en costos, si fuera técnicamente pertinente.
Apuntes sobre el proceso constitucional de Acción Popular CUARTO.- El proceso de Acción Popular se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que procede por infracción de la Constitución y de la Ley, contra los Reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
Asimismo, puede ser promovido por cualquier ciudadano, independientemente que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad.
Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad.
4.1. En otros términos, como lo sostiene Domingo García Belaunde1: El proceso de acción popular está pensado como una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública, y más, en particular, contra el Poder Ejecutivo, en la medida en que la Administración, mediante su propia actividad, puede vulnerar las leyes y la Constitución. La doctrina ha señalado que es:
un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118 inciso 8 del mismo cuerpo normativo Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo 2. Lo indicado se explica si tenemos en cuenta la pirámide de Kelsen, según la cual la estructura de nuestro ordenamiento jurídico tiene jerárquicamente en su cima a las normas constitucionales, debajo de ellas se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de éstas últimas las normas llamadas administrativas de rango inferior a la ley, de modo tal que, para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional, en tanto que, en el supuesto de normas administrativas, éstas deben adecuarse a los dos rangos superiores: constitucional y legal, lo que permite concluir que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/02/2022

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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