Diario Oficial El Peruano del 1/1/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/01/2022 04:12

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Viernes 14 de enero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3284

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
A.P. Nº 29126-2018
LIMA
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
I. Vistos:
El recurso de apelación, formulado por la demandante Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana, en adelante Aidesep, contra la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar infundada la demanda de acción popular instaurada con fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis; en los seguidos por Aidesep contra el Ministerio de Cultura y otro, sobre proceso de acción popular.
II. Antecedentes II.1 Demanda Demanda de Acción Popular formulada por Aidesep contra la Decimoquinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N 001-2012-MC, Reglamento de la Ley N 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, publicada el tres de abril de dos mil doce, y la Resolución Viceministerial N 013-2016-VMI-MC, que aprueba la Directiva N 001-2016-VMI/MC Procedimientos para aplicación de los dispuesto en la Decimoquinta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley 29785, publicada el veintisiete de junio de dos mil dieciséis; peticionando se deje sin efecto las disposiciones demandadas, desde la fecha de sus publicaciones. Sustentando esencialmente que:
i. Las disposiciones contravienen el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a Pueblos Indígenas u Originarios, que prevén la consulta previa de toda medida administrativa o legislativa que afecte derechos colectivos de los pueblos indígenas, incluyendo las que aprueben ejecución de proyectos de servicios públicos;
ambas desnaturalizan creando supuesto de exoneración -en servicios públicosde la consulta previa, no previsto por normas de mayor jerarquía para ninguna medida que afecte a los pueblos indígenas del Perú; la omisión de difusión de información adecuada y previa de la decisión es causal de nulidad.
ii. El convenio 169 de la OIT es parte del derecho nacional, de obligatoria aplicación por todas las entidades estatales, complementa normativa e interpretativamente las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes.
iii. Ningún Decreto Supremo o Resolución Ministerial puede pretender resolver los supuestos en los que no cabe consulta previa, máxime si el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT no hace excepciones.
iv. La consulta previa es exigible cuando una decisión normativa o administrativa pueda afectar a los pueblos indígenas, debiendo el Estado informar a las comunidades nativas y campesinas, de las consecuencias probables y los mecanismos de participación indígena; cuando la decisión a tomar requiera el conocimiento de información o de documentos de cierta complejidad técnica,
deberá tomar las medidas para que sea comprendida plenamente, plazos idóneos y facilitar versiones simplificadas del estudio, sin perjuicio de recurrir a una asesoría calificada.
II.2 Contestación de la demanda La Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, contestó la demanda solicitando sea declarada infundada, señalando que:
i Se ha implementado política progresiva de reconocimiento de derechos de pueblos indígenas, además del derecho de consulta, derechos como el de educación, salud y la provisión de otros servicios básicos; no discuten reconocimiento, rango constitucional y contenido del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios.
ii El Ministerio de Cultura través del Viceministerio de Interculturalidad tiene la competencia de establecer y dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial, respecto a materia relacionada con la pluralidad étnica y cultural de la nación, señalando la Ley de Consulta Previa que el Viceministerio es órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
iii El Estado protege los derechos a la salud y la educación, que se garantizan a través de prestación de servicios frente a una necesidad básica de la colectividad, en tal sentido, someter a un proceso de consulta solo retrasaría la implementación de medidas que no solo tienen por finalidad el garantizar los derechos de los individuos que integran los pueblos indígenas u originarios;
el derecho a la educación, las políticas nacionales tiene como principal objetivo asegurar el desarrollo integral de las personas.
iv El principal objetivo de las políticas en educación es el desarrollo integral de los estudiantes, elevar los estándares de calidad del servicio educativo. El Estado está obligado a garantizar el derecho a la salud de la población, determina la política nacional de salud y el Ejecutivo establece normas y supervisa su aplicación; es de reconocimiento convencional el disfrute del nivel más alto de salud, debiendo establecer medidas a través de la norma impugnada para que la prestación del servicio público de salud no se vea interrumpido. Las medidas, no tienen por objeto desconocer el derecho a la consulta, sino garantizar la vigencia de otros derechos fundamentales que contribuirían a su desarrollo integral y al ejercicio pleno y libre.
v Las normas impugnadas establecen mecanismos de participación de los pueblos indígenas a fin de que en coordinación con ellos, se implemente tales medidas. Así, en el punto 6.2
de la Directiva de la Resolución Viceministerial, desarrolla el procedimiento de información y coordinación entre la entidad que aprueba la medida y los pueblos indígenas.
vi La Ley de Consulta Previa no ha reconocido el derecho de veto, por lo que el proceso de consulta no impediría tampoco la realización de actividades, pero tiene un cauce distinto al mecanismo previsto en las normas impugnadas.
vii Las obligaciones en derechos humanos no deberían someterse a una evaluación previa de los ciudadanos. Son obligaciones que progresivamente deben cumplirse de manera imperativa al responder a la protección del fin supremo de la sociedad. Son derechos fundamentales que involucran la salud, la vida o la educación, también responden a obligaciones que emanan del concepto de vida digna, y por el que los ciudadanos deberían contar con garantías de mínimos niveles de vida y salubridad.
II.3 Incidente de Intervención litisconsorcial De los actuados en primera instancia se advierte que:
El Instituto Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible IDLADS, la Conferencia Nacional Agraria - CNA, la Organización

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2022 - Procesos Constitucionales

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Date14/01/2022

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