Diario Oficial El Peruano del 1/1/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 07/01/2022 04:12

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Viernes 7 de enero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3280

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Sala Segunda. Sentencia 221/2021
EXP. N. 00250-2021-PHD/TC
LIMA
Jorge Aquino García SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García, representado por el abogado Juan Carlos Alhuay Centeno, contra la Resolución 4, de fojas 70, de fecha 27 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de septiembre de 2018, el recurrente interpuso demanda en contra del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima SAT. Según manifiesta, se le ha denegado la solicitud de acceso a la información pública que formuló a la emplazada mediante carta de fecha 15 de febrero de 2018. En dicha carta solicitó copia certificada de la cartilla de preguntas correspondientes a la evaluación de conocimientos de la Convocatoria CAS 079-2017. Alega que al omitir la entidad demandada contestar su solicitud se estaría afectando su derecho de acceso a la información pública. Indica que su carta fue recibida e identificada con el número de trámite 261-088-007897775, pero que no recibió respuesta por parte de la institución.
La emplazada solicitó que la demanda sea declarada infundada con el alegato de que en el cargo de trámite se establece que a partir del décimo día hábil desde que se presentó la solicitud de acceso a la información la respuesta de tal solicitud se encontrará a su disposición y que de no recoger lo solicitado en un plazo de 30 días su solicitud será archivada. La emplazada presenta la Carta 267-091-00235989, no recogida por el demandante, en la que se le informa de que podrá recabar lo solicitado en el Área de Trámites, previa presentación de la constancia de pago por derecho de copia simple o certificada.
Mediante Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 2019, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda al estimar que en el formato de solicitud de acceso a la información pública de la demandada se establece la forma de entregar la información solicitada, el lugar de entrega y el plazo establecido para ello. Se deduce entonces que, a pesar de tener conocimiento de lo indicado por la emplazada ya que se ha corrido traslado de la contestación de la demanda no ha contradicho nada de lo señalado por la emplazada.
El ad quem confirmó la apelada. Considera que de autos fluye que el documento de respuesta a lo solicitado estaría a disposición del actor en la sede principal del SAT a partir del décimo día y por el plazo de treinta días calendario. Indica también que de la Carta 267-01-00235989 se corrobora que la entidad cumplió con dar respuesta a lo solicitado por el recurrente, por lo que el actor debió recabar lo solicitado en el plazo señalado. El ad quem concluye que no se aprecia omisión por parte de la entidad demandada.

Fundamentos 1. Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que en virtud del derecho de acceso a la información pública se le entregue copia certificada de la cartilla de preguntas correspondientes a la evaluación de conocimientos de la Convocatoria CAS 079-2017. Precisa que realizó tal solicitud ante el SAT, pero que no ha recibido respuesta alguna.
2. Análisis de la controversia 2. La parte emplazada a fojas 28, sostiene que el demandante al presentar la copia del trámite 262-088-00789775, con el que se ingresó su pedido de información, ha obviado presentar la parte final del documento que dice A partir del décimo día hábil de registrada la solicitud de acceso a la información, estará a su disposición el documento de respuesta en la ventanilla 17, ubicada en el primer piso de la Sede principal. De no recoger en un plazo de 30 días calendarios, su solicitud será archivada. En caso se requiera ampliar el plazo de atención, se sugiere brindar el correo electrónico para la comunicación del mismo. Señala que, con dicha precisión, se le puso en conocimiento al demandante los términos del procedimiento de la entidad para responder los pedidos de acceso a la información pública, por lo que no lesionó el derecho invocado.
3. Sin embargo, la emplazada con su contestación de demanda ha presentado 2 documentos con la misma denominación trámite 262-088-00789775, siendo que el de fojas 21, que contiene la inscripción que menciona, cuenta con una numeración a la mitad del documento 6-1312-1315 / 267 que difiere del documento de fojas 25 5-849-1225 / 267. Sin embargo, es este último documento fojas 25 idéntico al documento presentado por el demandante, como cargo de recepción de su pedido de información.
4. En este punto es importante precisar que el procedimiento establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública LTAIP respecto a la responsabilidad de las entidades públicas de entregar la información pública solicitada, es clara. Se designa a un funcionario responsable de la entrega de la información y es él a quien corresponde notificar la respuesta al administrado.
5. En tal sentido, la inscripción que presenta el documento de fojas 21, no cumple los parámetros constitucionales ni legales para poner en conocimiento del administrado la respuesta del pedido de acceso a la información pública, pues se trata de una anotación genérica que pretende fungir de respuesta sin contenido positivo o negativo, desde el ingreso del pedido y sin que haya existido una búsqueda previa en tiempo real o espacio virtual o físico.
Siendo ello así, el alegato presentado por la emplazada carece de sustento constitucional y legal, por lo que debe desestimarse.
6. Cabe precisar que, por mandato constitucional las entidades públicas son responsables de dar respuesta al administrado. Tal responsabilidad no puede ser trasladada hacia este sin que se vulnere el principio de legalidad establecido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución para la regulación de dicho procedimiento.
Sin embargo, la administración pública puede adoptar medidas adecuadas para cumplir con dicho mandato siempre que, en el diseño de sus procedimientos asegure la notificación de la respuesta positiva o negativa al administrado, lo cual muy bien puede producirse a través de la vinculación de sus sistemas al correo electrónico proporcionado por el peticionante, lo cual en el presente caso no ha sucedido.
7. En tal sentido, la demandada no ha acreditado haber dado respuesta al pedido del recurrente. Tal omisión evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a una excepción para la contabilización del plazo de interposición de la demanda dispuesta

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2022 - Procesos Constitucionales

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Date07/01/2022

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