Boletín Oficial de la República Argentina del 29/12/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 29 de diciembre de 2008

Primera Sección
ya que había logrado de alguna manera tener una complejidad similar y de las mismas características a las demás prestadoras privadas. Que la recategorización privó al POLICLINICO de determinados servicios lo que automáticamente puso en tela de juicio la calidad de las prestaciones que tenía.
126. Como se consignó precedentemente, la facturación del POLICLINICO a noviembre de 1995
llegaba a $40.886,11. A partir de la recategorización de Nivel V a Nivel III, esa cifra bajó drásticamente, facturando en diciembre de 1998 $2.001,77. Se debe considerar además, que el perjuicio ocasionado al establecimiento, a sus profesionales y a la población de esa comunidad fue permanente, toda vez que de las declaraciones prestadas el día 11 de abril del año 2003, por el testigo de fs.1049/1051, Dr. Jorge Alberto Vázquez, surge que nunca se concretó la reactivación proyectada en el año 2000 y que al momento de la declaración, no había siquiera teléfono en el establecimiento, en el que funcionaba un solo consultorio y el único tensiómetro con que se contaba en ese momento era propiedad de una enfermera. Todo lo consignado da cuenta del grado de perjuicio que la conducta de exclusión causó en la Zona del Alto Paraná.
127. Lo señalado muestra indubitablemente que la conducta llevada a cabo en contra del Policlínico generó daños irreparables al mismo, perjudicando en primer lugar al establecimiento en cuestión y a sus profesionales prestadores, entre los que se encontraban los bioquímicos quienes debieron solicitar el ingreso en los establecimientos competidores, como señaló el testigo de fs.1055, presidente del Consejo Deliberante de Eldorado, o emigrar hacia otras provincias. Tal fue el caso del denunciante Dr. Ghiggeri, quien impedido de prestar servicios bioquímicos en la zona de Eldorado se trasladó a la ciudad de Barranqueras en la Provincia del Chaco para poder trabajar.
128. La situación posterior del Dr. Ghiggeri merece un párrafo aparte ya que debiendo dejar la zona del Alto Paraná debido a la situación a la que se llevó al Policlínico, lo que lo privó de prestar servicios bioquímicos, se encontró con que al intentar prestar servicios en Barranqueras, el Colegio de Bioquímicos del Chaco le exigió el pago de una suma sustancial de dinero, que rondaba entre 7000 y 8000 pesos para permitirle ingresar a su listado de prestadores de ese Colegio. Impedido de pagar lo exigido por su precaria situación económica, el día 22 de abril de 2002 presentó la denuncia ante la CNDC, señalando que la única posibilidad de prestar servicios en esa zona era a través de la pertenencia a los listados de prestadores del citado Colegio.
129. El perjuicio ocasionado al referido profesional en la zona de Eldorado, como al resto de los profesionales y al mismo Policlínico se vio incrementado particularmente con los efectos que la conducta ocasionó en la población en general de la referida zona, que mereció, como se consignó oportunamente, la participación del Honorable Consejo Deliberante de Eldorado.
130. Un elemento a tomar en consideración con respecto a la responsabilidad de las entidades asociativas de la Zona del Alto Paraná en la conducta de exclusión del Policlínico, es el correspondiente a la referencia que el Dr. Ghiggeri hizo en el escrito de denuncia de fs.1/5, al hecho de que tanto LA ASOCIACION como el CIRCULO MEDICO ALTO PARANA CMAP eran pro MEDINEA porque sus respectivos presidentes, Dres. Ricardo Porta y Carlos Arjol, eran socios accionistas de los sanatorios Buddenberg e IMI. Al respecto merece traer a este dictamen lo resuelto en el Expediente Nº64-002654/97, en el que la CNDC aconsejó al Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor sancionar al referido CMAP por la negativa de esta entidad de asociar a profesionales médicos que prestaban servicios para el POLICLINICO, cuando se había probado que la única posibilidad de los médicos de acceder a la gran masa de afiliados de las obras sociales de esa zona, era formar parte de los listados de prestadores del referido Círculo. La Resolución del Secretario de la Competencia sancionando al CMAP fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, disminuyendo el monto de la multa.
131. En el dictamen de la CNDC en el que se aconsejó sancionar al CMAP, se estableció que esta entidad no sólo excluía a los médicos interesados en ofrecer sus servicios limitando su capacidad de trabajo en su área de influencia, sino que también debilitaba la oferta de profesionales que podía ofrecer el POLICLINICO, tornándolo poco atractivo para las obras sociales en general y para sus afiliados en particular, como alternativa de prestación asistencial. En el mismo acápite del mencionado dictamen se concluyó con respecto a la baja de facturaciones del establecimiento, que si bien se debía en mayor medida a la imposibilidad del POLICLINICO de internar y prestar determinados servicios a los afiliados de obras sociales que tienen convenio con las entidades mencionadas, por la descategorización que sufrió de parte de la Comisión de Garantía nombrada por la Federación de Clínicas y Sanatorios de Misiones, indudablemente también contribuyó a la disminución de sus facturaciones, el hecho de no contar con médicos suficientes para competir en el mercado de prestaciones a las obras sociales, por la que fue sometida por el CMAP.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.561

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AVISOS OFICIALES
Anteriores
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DIRECCION REGIONAL OESTE
AGENCIA Nº54
San Justo, 2/12/2008
Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica la caducidad del certificado otorgado el 21/11/2008 identificada con el número 054/2008/20922/1, en el marco de la Resolución General Nº2238.
Cabe indicar que de las verificaciones efectuadas por este organismo se ha constatado la improcedencia del C.V.D.I. oportunamente otorgado, circunstancia que amerita el encuadramiento de la solicitud en las previsiones contenidas en el Artículo 10 de la resolución general citada, en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:
El solicitante registra inconvenientes en el domicilio fiscal declarado ante esta AFIP; Art. 10, inciso b de la R.G. 2238.
Finalmente resulta necesario aclarar que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº1397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que podrá articularse dentro del plazo de QUINCE 15 días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
RUFFA DOMINGO J.A., TELLERIA JORGE B. Y PANICO HUAN SOC. DE HECHO
C.U.I.T. 30-71043768-4
Caducidad del Certificado otorgado Nº054/2008/20928/4
Certificado de Validación de Datos de Importadores C.V.D.I.
Cont. Púb. SERGIO E. MEDINA, Jefe Int., Agencia 54, Dirección Regional Oeste.
e. 23/12/2008 Nº26719/08 v. 30/12/2008

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
EDICTO PARA ANUNCIAR MERCADERIA
SIN TITULAR CONOCIDO O SIN DECLARAR
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 25.603, para las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el Art. 417 de la Ley 22.415, comunica por única vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderías cuya identificación a continuación se indica, sin marca, número ni envase que podrán dentro del plazo de TREINTA 30
días corridos, solicitar alguna destinación autorizada, previo pago de las multas que por derecho correspondieren. Transcurrido el plazo mencionado, el SERVICIO ADUANERO, procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 2º, 3º, 4º y 5º de la LEY 25.603 y hasta tanto los titulares conserven su derecho a disponer de las mercaderías, a efectos de solicitar alguna destinación aduanera para las mismas presentarse en DIVISION ADUANA DE LA QUIACA, AV. LAMADRID Nº555, PROVINCIA DE JUJUY.
Firmado: FABIAN LUIS MEDRANO, Jefe de Sección G, a/c AFIP DGA La Quiaca.

132. La referencia aludida precedentemente permite afirmar una vez más que la exclusión del POLICLINICO de la prestación de servicios sanatoriales de internación, radiología y posteriormente de laboratorio, como denunció el Dr. Ghiggeri oportunamente, se debió a una conducta llevada a cabo entre LA
ASOCIACION, LA FEDERACION, MEDINEA y el CMAP, con el objeto de beneficiar a los establecimientos SANATORIO BUDDENBERG e IMI.
133. Por todo lo expuesto, la CNDC considera que la conducta llevada a cabo por LA ASOCIACION, LA
FEDERACION, MEDINEA, el SANATORIO BUDDENBERG e IMI se encuentra encuadrada en el artículo 1º de la Ley Nº22.262.

e. 26/12/2008 Nº26661/08 v. 30/12/2008

IX. CONCLUSIONES
134. Es opinión de esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, que la conducta investigada que provocó la exclusión del mercado del POLICLINICO ELDORADO fue llevada a cabo por MEDINEA, SANATORIO BUDDENBERG, IMI y por parte de dos entidades que aglutinaban la totalidad de establecimientos sanatoriales de la provincia de Misiones, en el caso de LA FEDERACION, y la totalidad de establecimientos de la Zona del Alto Paraná en el caso de LA ASOCIACION, lo que les permitía manejar además la demanda de estos servicios en sus respectivos radios geográficos. La conducta de las cinco entidades ha logrado limitar la oferta de establecimientos asistenciales de la zona de Eldorado, al hacer un ejercicio abusivo de la posición en el mercado que cada una de ellas exhibía, con entidad suficiente para dañar el interés económico general.
135. De la diferencia entre los montos facturados por EL POLICLINICO ELDORADO para los años previos a la conducta, concretada en julio del año 1998 y extendida hasta julio de 1999, con relación a los facturados posteriormente, se deduce que este establecimiento dejó de percibir como mínimo $30.000
mensuales, los que extrapolados al año que duró la exclusión, dan un monto de $360.000. Ello sumado a la circunstancia de que nunca se logró la reactivación del establecimiento en sus prácticas de internación, incrementa significativamente el perjuicio al interés económico general sufrido por la comunidad toda de Eldorado.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
EDICTO PARA ANUNCIAR MERCADERIA
SIN TITULAR CONOCIDO O SIN DECLARAR
DIVISION ADUANA LA QUIACA
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 25.603, para las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el Art. 417 de la Ley 22.415, comunica por única vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderías cuya identificación a continuación se indica, sin marca, número ni envase que podrán dentro del plazo de TREINTA 30
días corridos, solicitar alguna destinación autorizada, previo pago de las multas que por derecho correspondieren. Transcurrido el plazo mencionado, el SERVICIO ADUANERO, procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 2º, 3º, 4º y 5º de la LEY 25.603 y hasta tanto los titulares conserven su derecho a disponer de las mercaderías, a efectos de solicitar alguna destinación aduanera para las mismas presentarse en DIVISION ADUANA DE LA QUIACA, AV. LAMADRID Nº555, PROVINCIA DE JUJUY.
Firmado: Angel Eduardo Díaz, Jefe División Aduana La Quiaca
136. En virtud de lo consignado precedentemente, esta Comisión Nacional aconseja al señor Secretario de Comercio Interior:
a Imponer a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS ALTO PARANA, la FEDERACION
DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES, MEDINEA S.A., SANATORIO
BUDDENBERG S.A. y al INSTITUTO MATERNO INFANTIL S.A. una multa de $ 300.000 PESOS
TRESCIENTOS MIL a cada una, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso c de la Ley Nº22.262.
b Ordenar a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS ALTO PARANA, la FEDERACION
DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES, MEDINEA S.A., SANATORIO
BUDDENBERG S.A. y al INSTITUTO MATERNO INFANTIL S.A., el cese de la conducta de exclusión, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso b de la Ley Nº22.262.
c Ordenar la publicación de las medidas precedentes en el Boletín Oficial, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº22.262.
e. 29/12/2008 Nº26323/08 v. 29/12/2008

Ab. JORGE JAVIER MONTEROS, Jefe de Sección S, AFIP, DGI - La Quiaca.
e. 26/12/2008 Nº26662/08 v. 30/12/2008

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/12/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/12/2008

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Edition count9379

First edition02/01/1989

Last issue27/06/2024

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