Boletín Oficial de la República Argentina del 12/06/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.170 1 Sección nos Garantizados conforme lo dispuesto en el Decreto N 1579/02 en concepto de detallar nombre título y valor nominal se hallan en poder de esta entidad.
Sin otro particular, saludamos a Uds. atentamente.
ANEXO II
ANEXO XI
MODELO DE GARANTIA SUBSIDIARIA DEL
ESTADO NACIONAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DEL DECRETO
N 1579/02 RESPECTO DE LOS BONOS GARANTIZADOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 3 DEL MISMO DECRETO.
Buenos Aires, SEÑORA PRESIDENTE:
Me dirijo a usted, con relación a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto N 1579 de fecha 27
de agosto de 2002, particularmente en referencia al Convenio de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados suscripto con la Provincia de en fecha
A tal efecto el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria los Bonos Garantizados que emita el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en los términos del Artículo 3 del Decreto N 1579/02, en el siguiente orden de prelación, con los recursos provenientes de:
a El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N 25.413, con la modificación establecida por la Ley N 25.453, con sus modificatorias posteriores.
b Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.
Los Bonos Garantizados que por la presente resolución el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria poseen las siguientes condiciones financieras:
a Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
b Plazo: DIECISEIS 16 años.
c Moneda: Pesos d Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS 156 cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA 60 primeras cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA
POR CIENTO 0,40%; las CUARENTA Y OCHO
48 siguientes cuotas equivalentes al CERO
COMA SESENTA POR CIENTO 0,60%; las CUARENTA Y SIETE 47 restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO 0,98% y UNA 1 última cuota al UNO
COMA CATORCE POR CIENTO 1,14%, venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
e Coeficiente de Estabilización de Referencia CER: El saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia CER referido en el Artículo 4 del Decreto N 214/02.
f Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO 2%. Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El Coeficiente de Estabilización de Referencia CER a utilizar para el servicio de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón correspondiente.
g Ley Aplicable: Ley Argentina.
h Titularidad y Negociación: Los Bonos Garantizados serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO MAE y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra facultado
a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j Garantía: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal:
I La afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO 15% de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos los Recursos Provinciales Fideicomitidos correspondientes a la Provincia titular de la Deuda Pública Convertida.
ll PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDA EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO N 1579 La afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos los Recursos Provinciales Fideicomitidos necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de dichos bonos para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12
del Decreto N 1579/02.
Asimismo, tendrán como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5 del Decreto N 1579/
02.
k Opción de canje por Pagaré: A opción de su tenedor, cuando sea una Entidad Bancaria y Financiera regulada por la Ley N 21.526 y modificatorias, los Bonos Garantizados podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley N 21.526 y modificatorias.
Para la ejecución de la presente garantía subsidiaria el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su calidad de Agente de Pago de los Bonos emitidos en virtud de lo establecido en el Artículo 3
del Decreto N 1579/02, procederá de la siguiente manera:
I La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON
PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION informará al Agente Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos Garantizados con una antelación de DOS 2 días hábiles anteriores al inicio de cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER, el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan conforme lo establecido en el inciso 6.2. del respectivo Contrato de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados. Si para el decimoquinto día corrido contado desde el inicio de cada período de retención no se hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el decimosexto día corrido contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en forma automática, procederá a retener los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = SD MR / DR; donde MdaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el monto de recursos nacionales afectados.
En cualquier caso los recursos para el pago del servicio de la deuda deberán quedar integrados DOS 2 días hábiles antes al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO 15% de los Recursos Provinciales Fideicomitidos y/o el porcentaje necesario para cubrir el pago de los Bonos Garantizados emitidos en virtud de lo dispuesto del Artículo 12 del Decreto N 1579/02, a excepción de aquel caso en que los destinos detallados en el inciso 7.1. del respectivo Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA queda autorizado a re-

tener ese mismo día y los subsiguientes la totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
II El día hábil siguiente al de haberse completado el monto de servicio de deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada Pago mensual bajo los Bonos.
Se deja constancia que la presente garantía subsidiaria mantendrá su vigencia hasta la extinción de las obligaciones contraídas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial por los Bonos Garantizados cuya emisión se instruye en el Artículo 3 del Decreto N 1579/02. Cualquier modificación de las condiciones financieras de los citados Bonos Garantizados que resulte en un cambio del monto, los plazos y las tasas de interés, deberá efectuarse con el consentimiento expreso del ESTADO NACIONAL.
Saludo a Usted atentamente, A LA SEÑORA PRESIDENTE DEL
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Lic. Felisa MICELI
S_________/_______ D.

Jueves 12 de junio de 2003

2

2.1., deberá efectuarse 2.2. dentro de los QUINCE 15 días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicho incumplimiento.
El impuesto determinado sobre las rentas que se devenguen a partir de la fecha, inclusive, en que se produzca el incumplimiento indicado en el párrafo anterior, deberá ingresarse dentro de los primeros QUINCE 15 días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se produjo tal devengamiento.
Art. 3 A partir de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 1, se utilizarán los siguientes códigos:
CODIGO DE
IMPUESTO

CODIGO DE
CONCEPTO

CODIGO DE
SUBCONCEPTO

010

197

197

Art. 4 Lo dispuesto precedentemente sustituye a los plazos y procedimientos aplicables hasta la vigencia de la presente 4.1..
Art. 5 La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N 1516
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 1

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1516
Impuesto a las Ganancias. Obligaciones negociables. Ley N 23.576 y sus modificaciones.
Forma de ingreso.
Bs. As., 10/6/2003
VISTO la Ley N 23.576 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 38 de la citada ley establece que, cuando la sociedad emisora de obligaciones negociables no cumpla con los requisitos indicados en dicha norma, deberá tributar en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley del gravamen, sobre el total de las rentas devengadas.
Que razones de administración tributaria aconsejan determinar un nuevo procedimiento a los efectos del ingreso del tributo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 de la Ley N 23.576 y por el artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 A los efectos del ingreso del impuesto a las ganancias devengado con arreglo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley N 23.576 y sus modificaciones 1.1., los contribuyentes deberán observar las disposiciones de la presente.
Art. 2 El ingreso del tributo indicado en el artículo anterior, que se determine sobre las rentas devengadas con anterioridad a la fecha en que se produjo el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley N 23.576

1.1. El artículo 38 de la Ley N 23.576 y sus modificaciones establece que cuando la sociedad emisora no cumpla con las condiciones o deberes previstos para la emisión de las obligaciones negociables, aquélla será responsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En ese caso, dicha sociedad deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas a favor de los inversores.
Artículo 2
2.1. Las condiciones que prevé son:
a Emisión por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
b Aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas o la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
c Acreditación por parte de la entidad emisora ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
d Amortización total de las obligaciones en un lapso de DOS 2 años o más. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
1. La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos SEIS 6 meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO 25% de la emisión.
2. La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos DOCE 12 meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO 25%
de la emisión.
3. Total a amortizar dentro de los primeros DIECIOCHO 18 meses: hasta SETENTA Y CINCO
POR CIENTO 75% del total de la emisión.
2.2. A tal efecto deberán emplearse los procedimientos que se indican a continuación:
a De tratarse de sujetos comprendidos en la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Gran-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/06/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Date12/06/2003

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