Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/02/2013 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Primera Sección
B OLETÍN OFICIAL - A ÑO C - T OMO DLXXVII - Nº 22

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 36

Educación, instituido para todos los niveles y modalidades educativas, en los términos y condiciones estipulados en el Anexo I, que con dos 2 fojas forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2.- FACÚLTASE al Ministerio de Educación a dictar los actos administrativos necesarios para la aplicación e instrumentación del presente dispositivo legal.
ARTÍCULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 4.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
PROF. WALTER GRAHOVAC
MINISTRO DE EDUCACIÓN
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

ANEXO I
1 MISIÓN:
La Unidad Provincial de Certificación y Alcance de Títulos, conformada para todos los niveles y modalidades educativas que presta la Provincia, tendrá como misión elaborar el Anexo de Títulos y las condiciones de certificación de títulos con alcance provincial, debiéndolo proponer al Ministerio de Educación para su estudio y aprobación. Asimismo, el estudio y determinación de equivalencias y correspondencias de estudios cursados en el extranjero o en el país.
2 FUNCIONES:
La Unidad Provincial de Certificación y Alcance de Títulos tendrá como funciones a su cargo:
aCertificación de Títulos de oficio y a requerimiento de docentes y no docentes.
bRecabar información en los establecimientos otorgantes de los títulos, sean provinciales y/o de otras jurisdicciones, referidas a:
1- Plan de estudios con la norma legal que lo aprueba.
2.- Duración de la carrera.
3.- Programas analíticos y de cada una de las materias y/o espacios curriculares, igual información se requerirá para cada una de las carreras intermedias.
c Dictaminar respecto del alcance de títulos docentes y no docentes,
VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 137

Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a los fines de que conforme las medidas de política tributaria, exceptúe de los sujetos no pasibles de retención a determinados sectores, casos, actividades, entre otros.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo informado por la Dirección de Asesoría Fiscal en Nota Nº 5/13 y de acuerdo con lo dictaminado por el Área Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 12/13 y por Fiscalía de Estado al N 0105/2013, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYESE el inciso f del Artículo 4 del Decreto N 443/04 y sus modificatorios por el siguiente:
f Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Tributación de Impuesto Fijo previsto en el Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales, excepto los casos que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas u
proponiendo al Ministerio su aprobación.
d Dictaminar en relación al carácter docente, habilitante y/o supletorio para el desempeño en asignaturas, espacios curriculares y/o cargos, que debe asignarse a los títulos que obren en las juntas de Clasificación y Calificación o los que se presenten ante la Unidad Provincial de certificación y alcance de títulos, proponiendo al Ministerio su aprobación.
e Elaborar y actualizar anualmente el correspondiente Anexo Provincial de títulos.
f Remitir a las respectivas Juntas de Clasificación y Calificación según los niveles, el Anexo Provincial de Títulos, con anticipación no menor a cuarenta y cinco 45 días previos al cierre de las inscripciones para el ingreso a la docencia en cada uno de los niveles. Con la misma anticipación, se deberá publicar en la página Web de gobierno, a fin de garantizar la publicidad de los alcances de títulos aprobados.
g Determinar las equivalencias y correspondencias, a través del reconocimiento de los estudios realizados por alumnos en otras jurisdicciones y en el extranjero.
h Asesorar y asistir técnicamente a las autoridades del Ministerio de Educación y personal directamente vinculado con la temática, en lo relativo a la validez de títulos y certificados, como así también respecto a equivalencias y correspondencias de estudios cursados en el extranjero o en el país. Este asesoramiento y asistencia técnica podrán hacerse extensivos a particulares cuando fueran requeridos.
3. DEPENDENCIA:
La Unidad Provincial de Certificación y Alcance de Títulos, dependerá de la Secretaría de Educación y sus integrantes serán designados por el Ministro de Educación, quien podrá removerlos en cualquier momento y ante la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para poder ser elegido como representante.
4. INTEGRANTES - DESIGNACIÓN:
La Unidad Provincial de certificación y alcance de títulos estará integrada por siete 7 docentes titulares y siete 7 suplentes, de todos los niveles, de los cuales seis 6 docentes representarán al Ministerio de Educación y uno l representará al sector gremial.
La conformación de la Unidad Provincial de Certificación y Alcance de Títulos quedará de la siguiente manera:
Un l docente en representación del Nivel de Educación Inicial y Primaria.
Un 1 docente en representación del Nivel de Educación Especial.
Un 1 docente en representación del Nivel de Educación para Adultos.
Un 1 docente en representación del Nivel de Educación Media.
Un 1 docente en representación del Nivel de Educación Técnica y Formación Profesional.
Un 1 docente en representación del Nivel de Educación Superior.
Un 1 docente en representación del sector gremial Los representantes de los distintos niveles de educación que representan al Ministerio de Educación serán elegidos por el titular de la cartera y por
Organismo competente que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2.- SUSTITÚYESE el inciso e del Artículo 22 del Decreto N 443/04 y sus modificatorios, por el siguiente:
e Sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Tributación de Impuesto Fijo, previsto en el Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales, siempre que obtengan el Certificado
VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 46

transporte automotor regular de pasajeros en concepto de Tasa Vial Provincial Ley N 10.081por las adquisiciones de combustibles líquidos y gas natural comprimido GNC efectuadas a partir de la vigencia de la Ley, pueda ser computado contra el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto a la Propiedad Automotor que se devenguen a partir de la referida anualidad.
Que si del cómputo previsto en el párrafo anterior surgiere un excedente no absorbido, el mismo
CÓRDOBA, 22 de febrero de 2013
cada integrante elegido se designará un suplente.
El Sector Gremial realizará la propuesta de aquellos docentes que poseen las condiciones requeridas en el articulo 5, y será el Ministro de Educación quien seleccionará a un l titular y a un l suplente, para que represente a la sectorial.
Los integrantes de la Unidad revistarán en sus establecimientos de origen con pase en comisión, y para el desempeño de las funciones encomendadas se afectarán los cargos y/u horas que los integrantes ostenten en su situación de revista, no generándose derecho a ninguna remuneración, bonificación o viáticos extraordinarios, derivados de aquellas.
Los miembros de la Unidad podrán excusarse o ser recusados y/o impugnados de intervenir en discusiones o dictámenes con los alcances de la Ley N 5350 T.O. por Ley N 6658.
Cuando el representante titular se ausente o se encuentre impedido o en licencia por enfermedad y fuere superior a quince 15 días, el suplente pasará a revistar como titular. En consecuencia deberá designarse un suplente para éste.
5 REQUISITOS:
La totalidad de los miembros que integren la Unidad deberán reunir los siguientes requisitos:
1.- Pertenecer a la planta funcional del nivel al que representa.
2.- Estar en situación activa.
3.- Acreditar diez 10 años de antigedad en la docencia, de los cuales tres deben ser como titular en el nivel al que represente. En el caso del nivel superior, los mismos no podrán contar con una antigedad inferior a cinco 5 años como titular o interino en el nivel. En todos los casos el cómputo será por servicios prestados en la provincia.
4.- No encontrarse sumariado ni en condiciones de jubilarse al momento de la designación.
6 PROCEDIMIENTO:
El procedimiento para la certificación de títulos será el establecido de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente.
El procedimiento para determinar el alcance de títulos que habilite el dictado de materias, asignaturas, módulos, espacios curriculares y/o cargos se iniciará de oficio o a partir de la solicitud de la institución otorgante o de los interesados.
Se deberá proceder al estudio de las Resoluciones de alcance de títulos a los fines de sugerir, conforme las modificaciones curriculares, los cambios o actualizaciones que correspondan.
Lo dictaminado por la Unidad, será elevado a la superioridad para su evaluación y si procede se dicte el acto administrativo en su consecuencia.
Cuando lo resuelto en dicho instrumento legal genere recursos administrativos, podrá requerirse dictamen técnico de la Unidad Provincial de Certificación y Alcance de Títulos, que deberá ratificar o rectificar su dictamen original, por mayoría absoluta.

de Sujeto no Pasible de Percepción emitido por la Dirección General de Rentas u organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado.

podrá ser computado y/o trasladado por los referidos sujetos hasta la finalización del periodo fiscal en el caso del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y/o año fiscal de liquidación si se trata del Impuesto a la Propiedad Automotor.
Que dicho cómputo no podrá generar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el sujeto saldo a su favor trasladable, debiendo ser computado -de corresponderantes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/u otros pagos a cuenta.
Que la medida establecida se enmarca en el
ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

diseño concebido para la política tributaria que esta actual administración viene instrumentando, con el propósito de reducir el costo impositivo de las actividades económicas desarrolladas en el ámbito de la Provincia de Córdoba y ordenar el esfuerzo de los contribuyentes tanto como sea posiblea la satisfacción de las necesidades públicas que requieran mayor atención.
Que, consecuentemente, cabe destacar que el instituto de las tasas retributivas de servicios resulta un instrumento de política tributaria que en el caso de la Tasa Vial Provincial ya ha comenzado a

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/02/2013 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date22/02/2013

Page count9

Edition count4190

First edition01/02/2006

Last issue31/07/2024

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