Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/9/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 20 de setiembre de 2002

BOLETIN OFICIAL

estado físico, presentación y responsabilidad general, como asimismo, partes de enfermo no motivados por el servicio.
Artículo 10º.- En cuanto a las promociones por selección de los Suboficiales Subalternos se valorará, además de lo expresado en el artículo anterior, el grado de iniciativa, responsabilidad, lealtad y partes de enfermos no motivados por el servicio.
Artículo 11º.- En todos los casos de ascensos por selección se tomará como antecedente particularmente favorable el hecho de que el personal haya revistado sin interrupción en el servicio efectivo, que no tenga reincorporaciones, ni excesos de licencias por razones de salud, excepto las derivadas por actos de servicios.
Artículo 12º.- Los ascensos por mérito extraordinario, citados en el Artículo 86º de la Ley de Personal Policial, deberán ser debidamente documentados y consistir en hechos fuera de lo común, que hayan evidentemente rebasado el celo profesional y el cumplimiento del deber moral. Estos ascensos serán dispuestos por la Función Ejecutiva de la Provincia a propuesta de la Secretaría de Seguridad, previa consideración favorable de la Junta de Promociones pertinente.
Artículo 13º.- Los ascensos Post-Mortem, referidos en el Artículo 86º de la Ley del Personal Policial, se concederán por mérito extraordinario en aquellos casos en que el deceso del agente se produzca como consecuencia directa del ejercicio de sus funciones o por su condición de Policía. En todos los casos será debidamente documentado y dispuesto por Decreto de la Función Ejecutiva a propuesta de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 14º.- Los Jefes de Dependencia, cuyo personal se encuentra comprendido en alguna de las circunstancias enunciadas en los Artículos 12º y 13º de la presente norma, elevarán por las vías correspondientes un informe detallando los antecedentes del caso y adjuntándose la documentación pertinente.
Artículo 15º.- Son requisitos indispensables para que el Personal Superior y Subalterno sea considerando por la Junta de Promociones respectiva, los siguientes:
a Reunir el 31 de diciembre de ese año, el tiempo mínimo de permanencia para cada grado y escalafón.
Excepcionalmente la Junta de Calificaciones con voto de la mayoría, podrá tratar y analizar situaciones especiales del personal policial aquellos agentes policiales que se destaquen en los términos del Artículo 5º del presente Reglamento, que hayan cumplido el tiempo máximo de permanencia en la Institución y deban pasar a retiro, siempre que superen los 2/3
de antigedad en el grado, quedando supeditado a la disponibilidad de vacantes que existan al momento de su tratamiento.
b Haber sido considerado por las instancias calificadoras apto para el grado inmediato superior en este período.
c Tener aprobado el curso regular o en su defecto exámenes libres que para cada grado se tenga establecido.
d Haber obtenido la calificación anual establecida en el Artículo 16º de este reglamento.
e No estar comprendido en ninguna de las causales de inhabilitación que determina el Artículo 88º de la Ley del Personal Policial.

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f Haber asistido y aprobado todos los cursos de formación o de actualización policial dictados por el Area de Institutos de Seguridad con carácter de obligatorio para los que fuere designado.
Este requisito opera independientemente del establecido en el inciso c precedente.
g Reunir condiciones psicofísicas aprobadas según las especificaciones que para el particular brindará el Departamento de Educación Física.
h Tener aprobado el Curso de Actualización Anual de Tiro de todos los años en que revistó en el grado. Esta medida alcanza a todo el personal con estado policial.
Artículo 16º.- El promedio general resultante de las calificaciones obtenidas en la foja anual de concepto correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en el grado actual, conforme a lo establecido en la Ley del Personal Policial, debe ser de seis puntos como mínimo para todos los grados.
Artículo 17º.- No será considerado por la Junta de Promociones respectiva el Personal Superior y Subalterno que se encuentre comprendido en algunas de las causales de inhabilitación para el ascenso señaladas en los artículos 88º, 90º, 91º y 92º de la Ley del Personal Policial y que no haya resuelto su situación hasta el día de inicio de la sesión de la Junta. Aquellos casos tratados por la Junta de Calificaciones y que haya sido considerado apto para el ascenso y que en el lapso comprendido entre la reunión de la Junta y hasta el día de la promoción, se les haya iniciado sumarios judiciales y/o administrativos en los que se investigue la conducta del calificado, será eliminado de aquella condición de apto para el ascenso. Pudiendo ser tratado nuevamente en las próximas reuniones de la Junta si se encuentran condiciones y ha desaparecido la causa de su inhabilitación anterior.
Artículo 18º.- A los fines determinados en los Incisos b, c y d del Artículo 88º de la Ley del Personal Policial, se entenderá:
a Sumar en el año calendario más de sesenta 60
días de licencia médica o carpeta médica por una misma o distinta afección de las consideradas comunes no motivadas por actos de servicio.
b Se considerará que el personal se encuentra en situaciones de enfermo, cuando al momento de sesionar la Junta, estuviera haciendo uso de la Licencia por Enfermedad de Largo Tratamiento, siempre que la enfermedad fuera por causa extraña al servicio y que no permita a la Junta Médica determinar el tiempo probable de recuperación de su aptitud física para el servicio, dentro de un término superior a los sesenta 60 días. A tales fines, el Jefe del Área de Administración de Recursos requerirá, por intermedio del organismo pertinente, un informe en tal sentido para la evaluación de la Junta.
c El Personal Policial que haya sobrepasado en el período analizado, el límite de treinta 30 días de Licencia Excepcional prevista en el Artículo 104º de la Ley del Personal Policial.
d Las Licencias Médicas por enfermedad vinculadas al servicio no son causales de inhabilitación.
Artículo 19º.- A los fines del cumplimiento de la establecido en el inciso f del Artículo 15º de este Reglamento, se entenderá como causal excusatoria del deber de asistencia y aprobación de cada curso, únicamente la

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Date20/09/2002

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