Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 06 de setiembre de 2002

Pág. 3

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 7.277
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente.
Artículo 2º.- La competencia de la Autoridad Minera Provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso.
Artículo 3º.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. La Ley Orgánica respectiva determinará la forma de reemplazo en cada caso.
Artículo 4º.- El impulso procesal corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta 60 días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco 5 días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones.
Artículo 5º.- En los procesos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes para una audiencia conciliatoria e intentar una solución consensuada al conflicto de que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.
Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme.
Artículo 6º.- Los expedientes son públicos.
Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES
Artículo 7º.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el Artículo 55º del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar su personería o inscripción acompañando el testimonio del poder correspondiente el que se agregará al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro debiendo dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, Juez de Paz o autoridad policial.
Artículo 8º.- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedará automáticamente constituido en Estrados de la Autoridad Minera.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las Leyes Tributarias en vigencia y en triplicado, utilizando para cada caso el formulario incorporado al Anexo de este Código que proveerá la Autoridad Minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
Artículo 9º.- En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará las diligencias del Artículo 49º del Código de Minería. Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán
fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura.
Artículo 10º.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deben agregarse por riguroso orden cronológico. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y antes de la firma.
Artículo 11º.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los Artículos 60º a 62º del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparecencia de alguna de las partes se tendrá por desistido el pedimento para el ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.
Artículo 12º.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las Leyes Nacionales o Provinciales sobre Minería se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco 5 días, salvo que aquéllas fijen uno distinto para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Artículo 13º.- Se rechazará in limine todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna.
Artículo 14º.- La Autoridad Minera podrá dictar medidas para mejor proveer. Rechazará in limine toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente dilatoria o impertinente.
Artículo 15º.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso.
Artículo 16º.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviere previsto correr vista o traslado, será devuelto al presentante dejándose constancia en autos.
Artículo 17º.- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homonimia o incorrecta manifestación del nombre de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 18º.- Las resoluciones de la Autoridad Minera serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 19º.- Las providencias, cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad otra forma de notificación, quedarán notificadas ministerio legis, en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado o inhábil.
Artículo 20º.- Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a:
a El proveido de presentación.
b Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos.
c Toda audiencia o comparendo.
d La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la causa de puro derecho el autos para alegar.
e La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por Ley o por reglamentos en el domicilio constituido o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la Autoridad.
g La concesión o denegatoria de recursos.
Artículo 21º.- Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e higiene o de protección del ambiente que no admitan dilación y aquellas que a juicio de la Autoridad revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento cuyo recibo y copia se agregarán al expediente.

About this edition

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date06/09/2002

Page count45

Edition count2476

First edition02/01/1998

Last issue18/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2002>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930