Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 06 de setiembre de 2002

Pág. 5

BOLETIN OFICIAL

encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de propietario incierto la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la anotación del pedimento en el registro de exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su publicación debiendo acreditar la misma en el término de veinte 20 días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo de pago.
Artículo 42º.- Dentro del plazo de veinte 20 días que establece el Código de Minería contados a partir de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Artículo 8º y siguientes de este Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones.
No formulándose oposición o sustanciada la misma el expediente quedará en estado de resolver.
Artículo 43º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32º del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado para la exploración.
Artículo 44º.- Otorgado el permiso de cateo se tomará nota en el Registro Catastral y en el Registro de Exploraciones dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y la de la liberación de las áreas correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente dejándose constancia en el Registro de Exploraciones y se comunicará al Catastro cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Artículo 29º párrafo 2do de este Código.
Artículo 45º.- Dentro de los treinta 30 días establecidos por el Código de Minería contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el Artículo 25º del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad Minera.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el Artículo 30º última parte - del Código de Minería dentro del plazo de noventa 90 días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad Minera lo hubiera dispensado de esta obligación.
Artículo 46º.- Toda zona de cateo cuyo permiso caducara por vencimiento del término o la solicitud fuera declarada caduca y archivadas las actuaciones por resolución de la Autoridad, no podrá ser solicitada por otro interesado sino después de transcurridos diez 10 días de la publicación dispuesta en el Artículo 29º párrafo 2do de este Código.
Artículo 47º.- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro, un plazo no menor de un 1 año conforme lo dispuesto en el Artículo 30º párrafo 5to del Código de Minería.
Artículo 48º.- Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho por el sólo transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé el Artículo 41º del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. Las caducidades en todos los casos se publicarán en la forma dispuesta en el Artículo 29º 2da parte de este Código dándose de baja de los registros correspondientes.
Artículo 49º.- Para que la Autoridad Minera otorgue los diferimentos a que la faculta el Artículo 30º párrafo 4to del Código de Minería el interesado deberá acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue el diferimento deberá determinarse el término correspondiente.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES
Artículo 50º.- En el caso de investigación desde aeronaves el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del Artículo 36º de este Código, con lo dispuesto en el Artículo 31º del Código de Minería. Dentro de los cinco 5 días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del canon provisional correspondiente a las unidades de medidas solicitadas bajo el apercibimiento contenido en el Artículo 31º del Código de Minería.
Artículo 51º.- Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un 1 día en el Boletín Oficial sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte 120 días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que ocurra en último término, conforme lo dispuesto en el Artículo 31º 1er párrafo del Código de Minería.

Si dentro del plazo de treinta 30 días que fija el Código de Minería y de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar a recurso alguno.
Artículo 52º.- Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes al Catastro y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo ciento cincuenta 150 días conforme lo establecido en el Artículo 31º 8vo párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION
Artículo 53º.- El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el Artículo 31º de este Código y Artículo 129º y concordantes del Código de Minería.

TITULO III
CAPITULO I
CONCESION DE MINAS
DE PRIMERA CATEGORIA
Artículo 54º.- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera por triplicado en el formulario inserto en el Anexo de este Código conteniendo, además de lo dispuesto en el Artículo 8º de este Código, los requisitos establecidos en el Artículo 46º del Código de Minería.
Artículo 55º.- Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral, éste emitirá en el plazo correspondiente, el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no. En caso de no existir terreno franco en su totalidad el peticionante deberá pronunciarse en el término de quince 15 días de notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso la petición se archivará sin más trámite.
Artículo 56º.- Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de descubrimiento así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el Artículo 19º del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería se emplazará al solicitante por cinco 5 días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
Artículo 57º.- Con el informe del Registro Catastral la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del Artículo 47º del Código de Minería, cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos indicados en el Artículo 53º del Código de Minería. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación, previa certificación del Escribano y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el plazo previsto en el Artículo 66º del Código de Minería.
Artículo 58º.- Dentro de los cien 100 días de notificado el registro el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los Artículos 19º, 68º y concordantes del Código de Minería comunicando en el formulario inserto en el Anexo los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimientos de tipo diseminado se deberá indicar las labores ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del Artículo 76º 3er párrafo del Código de Minería.
Artículo 59º.- Dentro de los treinta 30 días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los Artículos 69º y 70º del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los Artículos 19º, 81º, 82º y concordantes del Código de Minería en el formulario inserto en el Anexo. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Artículo 53º del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma.
Artículo 60º.- Cuando dentro de los treinta 30 días de vencido el plazo señalado en el Artículo 68º y, en su caso las prórrogas de los Artículos 69º y 70º del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal o comunicada ésta se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que

About this edition

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date06/09/2002

Page count45

Edition count2483

First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2002>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930