Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

Artículo 22º.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Artículo 23º.- El retiro de los autos importa notificación de las providencias o resoluciones dictadas en el expediente.
Artículo 24º.- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes.
Artículo 25º.- Toda publicación que debiere efectuarse por edictos que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS
Artículo 26º.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles salvo los fijados por el Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.
Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del despacho.
La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de partes o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción y a petición de parte o de oficio podrá declarar por resolución fundada la suspensión de los términos.
Artículo 27º.- Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco 5 días.
Artículo 28º.- Las prórrogas autorizadas por la Ley de fondo sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento acreditando causas justificadas. La prórroga no podrá otorgarse por un término mayor al que se prorroga.
Transcurridos los términos legales y las prórrogas en su caso, se dará por decaido el derecho que se hubiere dejado de usar continuándose la sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES
Artículo 29º.- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas dentro de los siguientes términos:
a Las de mero trámite dentro de los tres 3 días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado.
b Las que deban resolver incidencias, dentro de los quince 15 días siguientes de quedar firme el decreto de autos a estudio.
c Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso dentro de los treinta 30 días siguientes a la fecha de quedar firme el decreto de autos.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas por derechos mineros deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros después de transcurridos diez 10 días de la fecha de la publicación.
Artículo 30º.- Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y definitivas y contener:
a Lugar y fecha;
b Carátula de los autos o designación y número de expediente;
c Nombre de las partes; sucinta relación de los hechos;
d Mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos;
e Motivación o considerandos, f Parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos.
CAPITULO VI
DEL TRAMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
NORMAS GENERALES
Artículo 31º.- Las solicitudes de exploración, manifestación de descubrimiento, socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia y demasías y servidumbres seguirán, en general, el siguiente procedimiento interno:
a La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía, pasará de inmediato al Registro Catastral, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.

Viernes 06 de setiembre de 2002

b Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía, la que completará y certificará de inmediato de recibido el expediente en su caso, la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen.
c Una vez producidos los informes citados o cuando por su índole deba prescindirse de la certificación de Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Artículo 32º.- Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite específico se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior conforme las normas del Código de Minería aplicando, en lo pertinente, las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Artículo 33º.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales los gastos serán a cargo del interesado quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que ésta determine y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b En verificaciones posteriores a la concesión se aplicará una multa de hasta diez 10 veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte 20 días.
CAPITULO VII
DE LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL
Artículo 34º.- Los titulares de derechos mineros previo al inicio de las actividades mineras deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda del Código de Minería.
TITULO II
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO
Artículo 35º.- La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado en el formulario establecido en este Código.
La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en condiciones legales.
Artículo 36º.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 8º de este Código y con lo dispuesto en el Artículo 25º del Código de Minería. La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajos se utilizará el formulario que se inserta en el Anexo de este Código.
Artículo 37º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del propietario del terreno la Autoridad Minera, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes. El interesado tendrá quince 15 días para gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Artículo 38º.- La forma del área solicitada será lo más regular posible de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, límites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
Artículo 39º.- Recibido el expediente por el Registro Catastral éste deberá asignarle la matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancia de los Artículos 29º y 30º del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el Artículo 25º del Código de Minería.
Artículo 40º.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras la Autoridad Minera dará vista al interesado del informe de Registro Catastral por cinco 5 días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en que correspondiera la devolución del canon abonado el reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez 10 días de inscripta la solicitud.
Artículo 41º.- Llenados los requisitos de forma y producida la ubicación en el Registro Catastral, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro de Exploraciones, su publicación dos 2 veces alternadas durante diez 10 días en el Boletín Oficial a costa del interesado de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al superficiario. No

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/9/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date06/09/2002

Page count45

Edition count2483

First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

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