Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/9/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 03 de setiembre de 2002

Pág. 5

BOLETIN OFICIAL

comunicada a la Cámara de Diputados en un plazo de cuarenta y ocho 48 horas.Artículo 18.- La caducidad del plan de pago solicitado se producirá por el incumplimiento en el pago de más de dos 2 cuotas o cuando hayan transcurrido treinta 30 días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota y no se cancelare la cuota adeudada.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el Régimen, conforme al sistema que establezca la reglamentación e implicará la pérdida de los beneficios del Régimen por el saldo no cancelado.
Asimismo, la Dirección General de Ingresos Provinciales procederá a iniciar las pertinentes ejecuciones fiscales y a tomar las medidas cautelares que correspondieren en resguardo del crédito fiscal.
Para el caso de pagos fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad del Régimen, se aplicarán los intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento de la cuota hasta el momento de la cancelación.

intimación que, con posterioridad, en uso de sus propias competencias pudiere efectuar dicho organismo.
Artículo 23.- El Certificado de Crédito Fiscal será emitido por la Función Ejecutiva a través de la Dirección General de la Deuda Pública, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de setenta y dos 72 horas de recibido el informe de la Dirección General de Ingresos Provinciales.
Artículo 24.- El contribuyente - acreedor del Estado Provincialpodrá incluir todas aquellas deudas tributarias exigibles al momento de la presentación de la solicitud de informe de deuda tributaria, de las que sea titular o estuviera relacionado total o parcialmente.
Artículo 25.- En aquellos casos en que, con posterioridad al pago se verificara la improcedencia de la deuda reconocida por el Certificado de Crédito Fiscal, renacerá en forma plena la obligación tributaria correspondiente y se considerarán como no transcurridos los plazos de prescripción en beneficio del contribuyente.
Artículo 26.- Facúltase a la Función Ejecutiva para que reglamente las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

CAPITULO IV

CAPITULO V

Certificado de Crédito Fiscal
Disposiciones Varias
Artículo 19.- Créase un Certificado de Crédito Fiscal intransferible que se aplicará a la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias, excepto las originadas en los regímenes de agentes de retención y/o percepción de aquellos contribuyentes que, simultáneamente, revistan el carácter de acreedores del Estado Provincial. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el Certificado de Crédito Fiscal podrá ser utilizado para la cancelación de las obligaciones emergentes de los Capítulos II y III de la presente Ley.
Dicho instrumento podrá emitirse de oficio o a solicitud del acreedor.
Artículo 20.- A los efectos del presente Capítulo, la deuda estatal deberá estar determinada y reconocida formalmente por el organismo contratante y comprenderá aquella devengada al 31 de julio de 2002.
Artículo 21.- A solicitud del contribuyente, la Dirección General de Ingresos Provinciales deberá emitir en un plazo de cuarenta y ocho 48 horas -un informe de la deuda tributaria requerida, el que incluirá los accesorios correspondientes hasta la fecha en que se expida el mismo, el cual servirá de base para emitir el Certificado de Crédito Fiscal.
Artículo 22.- El informe mencionado en el artículo anterior, no implicará conformidad alguna por parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales respecto de las bases impositivas exteriorizadas oportunamente por el contribuyente con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o restricción de las facultades de verificación, control, seguimiento e
Artículo 27.- La simple aceptación por parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales de la presentación de los formularios de acogimiento al Régimen de Saneamiento Fiscal de Impuestos Provinciales dispuesto en la presente Ley, tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables, el allanamiento a la pretensión del Fisco Provincial en la medida de lo que se regularice.
Artículo 28.- El acogimiento a los regímenes dispuestos en los Capítulos II y III de la presente Ley interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago del tributo.
No podrán ser objeto de reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, se hubiesen ingresado en concepto de recargos, intereses y multas.
Artículo 29.- Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades establecidos en las Leyes N 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.
Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de la moratoria que correspondiere.
El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59 del Código Tributario Ley N 6.402.
Artículo 30.- Incorpórase al Artículo 10 de la Ley Nº 6.402, los siguientes incisos:

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/9/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date03/09/2002

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