Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/9/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes, los mismos quedan condonados automáticamente.
Artículo 9.- Los sumarios para la aplicación de multas, iniciados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen por causa de obligaciones vencidas a la misma fecha, quedarán automáticamente sin efecto en la medida que las obligaciones respectivas hayan sido regularizadas con anterioridad a la sanción de esta Ley o se regularicen conforme a sus disposiciones.
Artículo 10.- Las deudas que sean regularizadas por aplicación del presente Capítulo podrán ser canceladas al contado o mediante un plan de pagos con un anticipo de hasta el veinte por ciento 20% del monto a regularizar y un máximo de cuarenta 40 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, las que se ingresarán en la forma, plazos, condiciones e interés de financiación que a tal efecto establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales.
Los intereses de financiación serán establecidos por Resolución del Director General la que deberá ser comunicada a la Cámara de Diputados en un plazo de cuarenta y ocho 48 horas.
Artículo 11.- Aquellos contribuyentes que cancelen sus obligaciones tributarias conforme las disposiciones del presente Régimen gozarán de los siguientes porcentajes de descuento, los que se aplicarán sobre el total de las deudas regularizadas:
a Acogimiento y pago de contado:
1. Hasta el 16/09/2002 15,00%
2. Hasta el 15/10/2002 10,00%
3. Hasta el 15/11/2002 5,00%
b Acogimiento y pago en cuotas:
1. Hasta el 16/09/2002 5,00%
2. Hasta el 30/09/2002 2,50%.
Artículo 12.- Los contribuyentes que tuvieren planes de facilidades de pago no caducos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán optar por continuar con dichos planes o reformularlos en los términos dispuestos en el presente Régimen. A estos fines, el saldo de deuda a cancelar se determinará utilizando el sistema de imputación de pagos establecido en el plan anterior.
Artículo 13.- La caducidad de los planes de pago otorgados y la pérdida de los beneficios emergentes de la presente Ley, se producirá por la falta de pago de más de dos 2 cuotas consecutivas o alternadas, o cuando hayan transcurrido treinta 30 días corridos al vencimiento de la última cuota del plan otorgado y no se hubiera cancelado la cuota adeudada.
Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el Régimen, conforme al sistema que establezca la reglamentación, e implicará la pérdida de los beneficios por el saldo no cancelado. Asimismo, la Dirección General de lngresos Provinciales procederá a iniciar las pertinentes ejecuciones fiscales y a tomar las medidas cautelares que correspondieren en resguardo del crédito fiscal.

Martes 03 de setiembre de 2002

Para el caso de pagos fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad del Régimen se aplicarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 39 del Código Tributario Ley Nº 6.402, desde la fecha de vencimiento de la cuota hasta el momento de la cancelación.
CAPITULO III
Agentes de Retención y/o Percepción Artículo 14.- Establécese con carácter excepcional, un Régimen de Saneamiento Fiscal de Impuestos Provinciales para los Agentes de Retención y/o Percepción por sus obligaciones tributarias vencidas al 31
de julio de 2002, cuya recaudación está a cargo de la Dirección General de Ingresos Provinciales.
El plazo de vencimiento para el acogimiento al presente Régimen operará el 15 de octubre de 2002.
Podrán acceder al presente Régimen los sujetos por las obligaciones omitidas y/o no ingresadas, aún cuando se encuentren, a fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, bajo un proceso de concurso preventivo, quiebra o discusión en sede administrativa o judicial, debiendo el deudor allanarse incondicionalmente y renunciar a toda acción y derecho relativo a la causa, incluso el de repetición, asumiendo además las costas y gastos causídicos.
Exclúyese expresamente de este Régimen a los Organismos Oficiales - centralizados o descentralizadosNacionales, Provinciales y Municipales, en su condición de Agentes de Retención.
Artículo 15.- El acogimiento al presente Régimen será efectuado de conformidad a la forma, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales.
Artículo 16.- La deuda tributaria se determinará adicionando a la obligación principal los intereses, recargos y actualizaciones que correspondan.
Los sumarios para la aplicación de multas, iniciados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, por causa de obligaciones vencidas a la misma fecha, quedarán automáticamente sin efecto, en la medida que las obligaciones respectivas hayan sido regularizadas con anterioridad a la sanción de esta Ley o se regularicen conforme a sus disposiciones.
Artículo 17.- Las deudas que sean regularizadas por aplicación del presente Capítulo podrán ser canceladas al contado o mediante un plan de pagos con un anticipo de hasta el treinta por ciento 30% del monto a regularizar y un máximo de hasta once 11 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que se ingresarán en la forma, plazos, condiciones e interés de financiación que a tal efecto establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales.
Los intereses de financiación serán establecidos por Resolución del Director General la que deberá ser

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/9/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date03/09/2002

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First edition02/01/1998

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