Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.278 1 Sección emitir Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013, por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de pesos $ 2.800 millones, cuyas condiciones se establecen en el artículo 3º de la presente ley, a los fines de compensar a las entidades financieras, de manera total, única y definitiva los efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos de sus activos, el Coeficiente de Variación de Salarios CVS, y sobre algunos de sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER.
ARTICULO 3º La emisión de los Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013
referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
a Fecha de emisión: 1º de abril de 2003.
b Fecha de vencimiento: 1º de octubre de 2013.
c Plazo: diez 10 años y seis 6 meses.
d Moneda de emisión y pago: Pesos.
e Amortización: se efectuará en dieciséis 16
cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al seis con veinticinco centésimos por ciento 6,25% del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1º de abril de 2006.
f Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa promedio de captación de depósitos no sujetos a ajuste del sistema Plazo Fijo, Caja de Ahorro y Cuenta Corriente conforme lo determine la reglamentación, los que serán pagaderos por semestre vencido.
g Precio de colocación: cien por ciento 100%
en pago de las compensaciones correspondientes.
h Negociaciones: Serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autorregulados del país. Los Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013 estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros CRYL del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras.
ARTICULO 4º El Banco Central de la República Argentina determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual, según los siguientes criterios:
a Se tomará como referencia según el régimen contable del Banco Central de la República Argentina el balance de la entidad financiera al 3
de febrero de 2002.
b A los fines del artículo 2º de la presente ley, a la fecha y con los requisitos de auditoría externa que establezca la reglamentación, las entidades financieras deberán comunicar al Banco Central de la República Argentina la cartera de activos establecida en virtud del inciso a del presente artículo. El monto a compensar surgirá de la cartera de préstamos que quedan comprendidos en el Decreto Nº 762/02 y la ley 25.713, por vida promedio y entidad financiera, neto de previsiones según la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina, y de un factor de recobrabilidad que se establece en el cinco por ciento 5% de dicha cartera. El monto a compensar será el que resulte de considerar, respecto de la base mencionada por la entidad financiera, la diferencia entre la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER más la tasa del dos por ciento 2% y el Coeficiente de Variación de Salarios CVS, si fuera aplicable al período correspondiente, más la tasa aplicable según la normativa vigente. El período de cálculo será mensual siendo la liquidación semestral, salvo la primera de ellas la que será desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha que establezca la reglamentación. En caso que dicha diferencia sea positiva el Estado nacional deberá colocar el bono a las entidades financieras a un valor técnico igual a esa diferencia. En caso de que la diferencia sea negativa, las entidades financieras deberán restituir al Estado nacional los Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013 por el monto de dicha diferencia, a cuyo efecto la reglamentación establecerá las condiciones de instrumentación.
Si con posterioridad al vencimiento del bono existieran diferencias por liquidar, las mismas se cancelarán en efectivo de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

El mecanismo de compensación establecido por el presente inciso quedará sin efecto en el supuesto de que por alguna razón cese la causa que por el mismo se compensa.
ARTICULO 5º La incorporación al esquema de compensaciones establecidas en la presente ley, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del mismo, del artículo 6º de la ley 25.561, de la ley 25.713, del Decreto Nº 762/02, y con las demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
ARTICULO 6º El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, procederá a reglamentar el procedimiento de entrega de los bonos de compensación indicados en la presente, el cual deberá contemplar la participación de cada banco en la ampliación de la cartera de crédito al sector privado. El Ministerio de Economía procederá de acuerdo a la información que para cada entidad suministre el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.796
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

DECRETOS

CONTRATOS
Decreto 1068/2003
Apruébanse el modelo de Contrato de Garantía a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo y el modelo de Contrato de Contragarantía, a suscribirse con la provincia de Salta, en relación con la asistencia financiera a la misma para la ejecución del Programa de Apoyo al Desarrollo Integrado del Sector Turismo de la Provincia de Salta.
Bs. As., 13/11/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0099938/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y el modelo de CONTRATO
DE PRESTAMO Nº 1465/OC-AR, y
Que el CONTRATO DE GARANTIA tiene por finalidad afianzar todas las obligaciones financieras, tales como el pago del principal, intereses, comisiones de inspección y vigilancia, comisión de crédito y comisión por pago anticipado contraídas por la Provincia de SALTA, en el referido CONTRATO DE PRESTAMO.
Que las obligaciones garantizadas por la NACION ARGENTINA no incluyen compromisos de contribuir con recursos adicionales para la ejecución del Programa.
Que el CONTRATO DE CONTRAGARANTIA
estipula que la Provincia de SALTA se obliga expresamente a autorizar la atención de los compromisos asumidos por la NACION ARGENTINA, en su calidad de Garante, con los fondos de la Cuenta de Coparticipación Federal de Impuestos o del régimen que la reemplace, hasta su total cancelación.
Que a tales efectos, la Provincia de SALTA
autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, o al organismo que lo reemplace, a debitar en forma automática los montos adeudados al momento del incumplimiento.
Que el PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO INTEGRADO DEL SECTOR TURISMO DE LA PROVINCIA DE SALTA refleja las coincidencias entre dicha Provincia y la NACION ARGENTINA respecto de los principios establecidos en el Acuerdo Nación
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, suscripto por el Gobierno Nacional, los Estados Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día 27 de febrero de 2002 y ratificado por Ley Nº 25.570.
Que los Contratos propuestos para ser suscriptos se encuentran comprendidos en los Artículos 57 y 60 in fine de la Ley Nº 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Lunes 17 de noviembre de 2003

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garantía, ni resulten en un incremento de su monto o modifiquen el procedimiento arbitral pactado.
Art. 5º Facúltase al titular de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a suscribir toda otra documentación relativa al PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO INTEGRADO DEL SECTOR TURISMO DE LA PROVINCIA DE SALTA, en carácter de representante del Garante, para atender las responsabilidades emergentes de los Contratos cuyos modelos se aprueban por los Artículos 1º y 2º del presente decreto.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna.
NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

EMERGENCIA ALIMENTARIA
NACIONAL
Decreto 1069/2003
Prorrógase la declaración de la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/2002 y prorrogada por su similar Nº 1121/2003.
Bs. As., 13/11/2003
VISTO el Decreto PEN Nº 1121 del 09 de mayo de 2003, y CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención en el área de su competencia.

Que por dicha norma, se dio por prorrogada, hasta el 10 de diciembre de 2003, la declaración de la EMERGENCIA ALIMENTARIA
NACIONAL, oportunamente dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 108 del 15 de enero de 2002.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto T.O. 1999, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para aprobar operaciones de esta naturaleza y someter eventuales controversias a la decisión de Tribunales Arbitrales.

Que dicha declaración se fundamentó asimismo en la necesidad de continuar con las actividades iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y la Ley Nº 25.724 de Creación del Programa Nacional de Nutrición y Alimentación.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que el cumplimiento del deber indelegable del Estado de garantizar el derecho a la alimentación de toda la ciudadanía torna imprescindible proseguir dichas acciones, por lo que resulta necesario prorrogar la declaración de la EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL.

CONSIDERANDO:
Que el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO ha resuelto otorgar un financiamiento en la modalidad directa a la Provincia de SALTA por un monto de hasta DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CUATRO
MILLONES CIEN MIL U$S 34.100.000 en vir tud del CONTRATO DE PRESTAMO
Nº 1465/OC-AR a celebrarse entre la Provincia de SALTA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, condicionado a que la NACION ARGENTINA afiance solidariamente las obligaciones financieras de la Provincia de SALTA estipulada en dicho contrato.
Que mediante el referido CONTRATO DE
PRESTAMO, el BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO se compromete a asistir financieramente a dicha Provincia a fin de posibilitar la ejecución del PROGRAMA DE
APOYO AL DESARROLLO INTEGRADO DEL
SECTOR TURISMO DE LA PROVINCIA DE
SALTA.
Que el objetivo general del Programa consiste en contribuir al desarrollo productivo de la citada Provincia, impulsando el sector turismo como motor de desarrollo económico, mejorando la infraestructura social y promoviendo el fortalecimiento de la gestión fiscal a fin de capitalizar las mejoras en la actividad económica, generándose así recursos que permitan la sostenibilidad intertemporal del proceso del desarrollo productivo provincial.

Artículo 1º Apruébase el modelo de CONTRATO DE GARANTIA a suscribirse entre la NACION ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO que consta de NUEVE
9 numerales, destinado a afianzar financieramente el CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1465/OCAR por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CUATRO MILLONES
CIEN MIL U$S 34.100.000, cuya copia autenticada forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º Apruébase el modelo de CONTRATO
DE CONTRAGARANTIA a suscribirse entre la NACION ARGENTINA y la Provincia de SALTA, que consta de CINCO 5 numerales y cuya copia autenticada forma parte integrante del presente decreto como Anexo II.

Que la situación alimentaria por la que aún atraviesan amplios sectores de la población, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes, resultando imperioso el dictado de este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
incisos 1º y 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Art. 3º Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la NACION ARGENTINA, los Contratos cuyos modelos se aprueban por los Artículos 1º y 2º del presente decreto.
Art. 4º Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a convenir y suscribir en nombre y representación de la NACION ARGENTINA, las modificaciones a los Contratos cuyos modelos se aprueban por los Artículos 1º y 2º del presente decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto de la
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2004, la declaración de la EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL, dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 108 del 15 de enero de 2002 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 1121 del 09 de mayo de 2003.
Art. 2º Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/11/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9393

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/07/2024

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