Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.278 1 Sección XII. Sustitúyese el inciso b del artículo 40, por el siguiente:
b No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas; o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
XIII. Agréganse como incisos e y f del artículo 40, los siguientes:
e No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
XIV. Agrégase a continuación del artículo 40, el siguiente:
Artículo Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE 15 días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a DOS TERCIOS 2/3 de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS
SEISCIENTOS $ 600 no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
XIX. Incorpórase como inciso c del artículo 56, el siguiente:

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.

c Por el transcurso de CINCO 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

XV. Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 45, el siguiente:

XX. Incorpórase como último párrafo del artículo 56, el siguiente:

La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de UNA 1 hasta CUATRO 4 veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
XVI. Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
Artículo 46: El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS 2 hasta DIEZ 10 veces el importe del tributo evadido.
XVII. Agrégase a continuación del artículo 46, el siguiente:
Artículo El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con multa de DOS 2 hasta DIEZ 10 veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
XVIII. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
Artículo 49: Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en las del agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO 1/3 de su mínimo legal.
En los mismos términos, dicha reducción será aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a instancia de la inspección actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los CINCO 5 días de formalizada dicha presentación. Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero
Prescribirán a los CINCO 5 años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
XXI. Incorpórase como inciso d del artículo 65, el siguiente:
d Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de la ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los CIENTO OCHENTA 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
XXII. Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:
Artículo 70: Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
XXIII. Incorpórase como último párrafo del artículo 81, el siguiente:
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
XXIV. Agréganse a continuación del artículo 92, los siguientes artículos:
Artículo Las entidades financieras, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:
a Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del
contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo, y b Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo acrediten.
El juez dará traslado por CINCO 5 días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ 10 días.
Artículo Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.
XXV. Incorpórase como inciso d del sexto párrafo del artículo 101 el siguiente:
d Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

Lunes 17 de noviembre de 2003

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a En el artículo 38, primer párrafo la expresión UN CENTAVO DE PESO $ 0,01, por la expresión DOSCIENTOS PESOS $ 200 y la expresión DOS CENTAVOS DE PESO $ 0,02 por la expresión CUATROCIENTOS PESOS $ 400;
b En el artículo 49, cuarto párrafo, la expresión TREINTA CENTAVOS DE PESO $ 0,30 por la expresión UN MIL PESOS $ 1.000;
c En el artículo 82, primer párrafo, la expresión TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE
PESO $ 0,000003 por la expresión DOSCIENTOS PESOS $ 200;
d En el artículo 86, primer párrafo, la expresión TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE
PESO $ 0,000003 por la expresión DOSCIENTOS PESOS $ 200.
ARTICULO 3º Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta en el Punto XXVI del artículo 1º para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.795
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

SISTEMA FINANCIERO
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades incluso a tribunales y órganos administrativos, encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y 3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
XXVI. Incorpóranse como segundo y, tercer párrafo del artículo 104, los siguientes:
Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor sea éste persona física o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.
XXVII. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182, el siguiente:
El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de QUINCE 15 días sin que se hubiere resuelto su trámite.
XXVIII. Agrégase como quinto párrafo del artículo 184, el siguiente:
Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.
ARTICULO 2º Sustitúyense los importes establecidos en los artículos 38, 49, 82 y 86, por los que para cada caso se fijan a continuación:

Ley 25.796
Modifícase la Ley Nº 25.713. Actualización de las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la misma, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios.
Compensación a Entidades Financieras. Criterios a seguir por el Banco Central de la República Argentina para compensar a cada entidad financiera individual. Condiciones generales para la emisión de los Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013.
Sancionada: Octubre 29 de 2003.
Promulgada de Hecho: Noviembre 14 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Reforma a la Ley 25.713
ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 4º de la ley 25.713 por el siguiente:
Artículo 4º.- Las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la presente se actualizarán entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios CVS que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. A partir del 1º de abril de 2004 no será de aplicación respecto de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última.
CAPITULO II
Compensación a Entidades Financieras ARTICULO 2º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, a

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/11/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9388

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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