Boletín Oficial de la República Argentina del 07/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL
de la República Argentina Buenos Aires, viernes 7 de noviembre de 2003

Nº 30.272

AÑO CXI

$ 0.70

Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEGISLACIÓN Y AVISOS OFICIALES

comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional
LEYES
SISTEMA DE REFINANCIACION
HIPOTECARIA
Ley 25.798
Creación. Fideicomiso. Instrumentación del Sistema. Efectos. Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones complementarias. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 5 de 2003
Promulgada: Noviembre 6 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I - Del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
ARTICULO 1º Creación. Créase el SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º Mutuos Elegibles. A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
b Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por Decreto Nº 659/1947

ARTICULO 5º Monto tope. El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL $ 100.000, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 6º Carácter Optativo del Sistema. El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 7º Condiciones de admisibilidad. La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:
a Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
b Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario.

ARTICULO 3º Epoca de la Mora. La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11
de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia.

ARTICULO 4º Naturaleza de la Mora. A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedi-

c Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.

PRESIDENCIA
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

SUMARIO

mientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V
de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

DE LA

NACIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI

JORGE EDUARDO FEIJOÓ

Secretario
Director Nacional
Pág.
ADMINISTRA
CION PUBLICA NA
CIONAL
ADMINISTRACION
NACIONAL
Resolución 147/2003-SH
Autorízanse inscripciones en el Registro de Entidades creado por el artículo 5º del Decreto Nº 691/2000.
CARNES
Resolución 465/2003-SAGPA
Distribúyese el cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
COMERCIO DE GRANOS
Resolución Conjunta 456/2003-SAGPYA
y General 1593-AFIP
Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 85/2003-SCT
Modifícase la Resolución N 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, con la finalidad de perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información sobre los bienes y servicios que les son ofrecidos.

7

27

24

24

DEUD
A PUBLICA
DEUDA
Resolución 459/2003-MEP
Establécese el tipo de interés a aplicar a determinadas deudas mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 1
del Decreto N 1873/2002, contraidas originalmente en moneda extranjera,
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación SIGEN.
d Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b, c y d precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida intervención del auditor externo.

DOMICILIO LEGAL
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas
Pág.
desde que las mismas son debidas y hasta el 2 de febrero de 2002, a fin de determinar la cantidad de bonos que deban entregarse en pago. Procedimientos para la liquidación de deudas de naturaleza no previsional originalmente contraidas en moneda nacional y en moneda extranjera, deudas de naturaleza previsional y deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

21

ENERGIA ELECTRICA
Resolución 830/2003-SE
Apruébase la segmentación en determinados tramos de la denominada Línea Minera, incluida en el Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios.

23

Resolución 831/2003-SE
Incorpórase al Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios la Interconexión en Extra Alta Tensión entre las Estaciones Transformadoras Puerto Madryn y Pico Truncado. Características técnicas.

21

Resolución 832/2003-SE
Modifícase el Estatuto del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, en relación con la definición de gasto máximo autorizado para el desarrollo de las funciones a cargo del Comité de Administración.

23

IMPOR
IMPORTTACIONES
Resolución 149/2003-SICPME
Autorízase a la firma Siderar S.A.I. y C.
a realizar el traslado del proyecto aprobado al amparo del Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, a su planContinúa en página 2

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º Ingresos del grupo familiar.
La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar.
ARTICULO 9º Facultad de contralor. En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
ARTICULO 10. Sanciones. El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la
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Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 230.932

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data07/11/2003

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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