Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL
de la República Argentina Buenos Aires, lunes 17 de noviembre de 2003

Nº 30.278

AÑO CXI

$ 0.70

Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEGISLACIÓN Y AVISOS OFICIALES

comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional
LEYES

serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por Decreto Nº 659/1947

SUMARIO

Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

Pág.

PROCEDIMIENTOS FISCALES
Ley 25.795
Modifícase la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sancionada: Octubre 29 de 2003.
Promulgada de Hecho: Noviembre 14 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
I. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º, el siguiente:
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación.
II. Agréganse como incisos g y h del artículo 8º, los siguientes:
g Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
h Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
III. Sustitúyese el inciso f del artículo 18, por el siguiente:
f Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:

PRESIDENCIA
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
3. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
IV. Incorpóranse como incisos c, g y h del artículo 18, los siguientes:
c Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ
POR CIENTO 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3. En los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta:

CONTRA
CONTRATTOS
Decreto 1068/2003
Apruébanse el modelo de Contrato de Garantía a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo y el modelo de Contrato de Contragarantía, a suscribirse con la provincia de Salta, en relación con la asistencia financiera a la misma para la ejecución del Programa de Apoyo al Desarrollo Integrado del Sector Turismo de la Provincia de Salta.

4

EMERGENCIA AGR
OPECU
ARIA
GROPECU
OPECUARIA
Resolución Conjunta 485/2003-MEP y 17/2003-MI
Declárase en la provincia de Neuquén, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

6

EMERGENCIA ALIMENT
ARIA
ALIMENTARIA
NACIONAL
Decreto 1069/2003
Prorrógase la declaración de la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/2002 y prorrogada por su similar Nº 1121/2003.
ENCUBRIMIENT
O Y LA
VADO
ENCUBRIMIENTO
LAV
DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 18/2003-UIF
Modifícase lo establecido en el Anexo I
de las Resoluciones Nros. 2/2002, 3/2002
y 4/2002, Capítulo V Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas, Punto 2, Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas, apartado 2.3.

4

6

Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
g Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ
POR CIENTO 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:

DE LA

NACIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI

JORGE EDUARDO FEIJOÓ

Secretario
Director Nacional
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
h El importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

DOMICILIO LEGAL
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas
Pág.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2003-IGJ
Determinación en primera providencia de la existencia de cuestiones jurídicas y/o contables complejas, en relación con los diversos supuestos de aplicación del denominado trámite urgente.

11

MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PR
ODUCCION
PRODUCCION
Disposición 16/2003-SSIP
Establécese que en caso de ausencia o impedimento del funcionario a cargo de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, delégase la firma de la decisión de consentir las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación, o de desistir de los recursos de apelación interpuestos, en el funcionario a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos.

12

NOMENCLA
TURA COMUN
NOMENCLATURA
DEL MERCOSUR
Resolución General 1598-AFIP
Consultas de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del Mercosur, según Resolución General Nº 369AFIP. Expediente Nº 254.646/03.

6

OBRAS SOCIALES
Resolución 917/2003-SSS
Dispónese la baja de la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación del Listado de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la cobertura médico-asistencial de los empleados de monotributistas.

8

Continúa en página 2
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren los puntos 2 de este inciso y del inciso g precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
V Agréganse a continuación del artículo 18, los siguientes artículos:
Artículo Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.

www.boletinoficial.gov.ar Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 230.932

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/11/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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