Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.278 1 Sección Pág.
Resolución 918/2003-SSS
Dispónese la baja de la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza del Listado de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la cobertura médico-asistencial de los empleados de monotributistas.
ORGANO DE CONTR
OL
CONTROL
DE CONCESIONES VIALES
Decisión Administrativa 216/2003
Danse por aprobados contratos celebrados por el mencionado organismo descentralizado de la Secretaría de Obras Públicas, bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001.
PR
OCEDIMIENT
OS FISCALES
PROCEDIMIENT
OCEDIMIENTOS
Ley 25.795
Modifícase la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
SANID
AD VEGET
AL
SANIDAD
VEGETAL
Disposición 10/2003-DNPV
Inscripción de los productores de algodón hospedero de la plaga Picudo del Algodonero en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA.
Disposición 11/2003-DNPV
Inscripción de Unidades Mínimas en la región patagónica para el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo el sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa. Inscripción de establecimientos de empaque y frigoríficos de la mencionada región.
SISTEMA FINANCIER
O FINANCIERO
Ley 25.796
Modifícase la Ley Nº 25.713. Actualización de las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la misma, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31
de marzo de 2004, en función de la aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios. Compensación a Entidades Financieras. Criterios a seguir por el Banco Central de la República Argentina para compensar a cada entidad financiera individual. Condiciones generales para la emisión de los Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013.
SISTEMA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL
Resolución 1266/2003-ANSES
Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente a diciembre de 2003.

Pág.
Previsión para la emisión correspondiente a la segunda cuota del Haber Anual Complementario de 2003.

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1

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SOCIED
ADES COMERCIALES
SOCIEDADES
Resolución General 11/2003-IGJ
Inscripción de la cesación por renuncia de las personas que ocupen los cargos de Directores de sociedades anónimas, administradores de otros tipos de sociedades regularmente constituidas y representantes de sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.
Procedimiento.
SOCIED
ADES CONSTITUID
AS
SOCIEDADES
CONSTITUIDAS
EN EL EXTRANJER
O EXTRANJERO
Resolución General 9/2003-IGJ
Inscripción en el Registro Público de Comercio de reformas estatutarias o contractuales, variaciones de capital, modificaciones relativas a la persona del representante registrado y a la fecha de cierre de sus estados contables y cambio de sede social.
TELECOMUNICACIONES
Resolución 85/2003-SC
Regístrase a nombre de Monti, Graciela Lucía, el servicio de Valor Agregado.
Resolución 86/2003-SC
Regístrase a la Cooperativa de Servicios y Obras Públicas Limitada de Puán como Revendedor de Servicio de Telecomunicaciones.

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Resolución 87/2003-SC
Asígnase a Tucumán BBS S.R.L. numeración no geográfica para el servicio Acceso a Internet para Area de Servicio Extendida.
Resolución 88/2003-SC
Aclárase que todas las autorizaciones de uso de frecuencias y asignación de recursos de numeración y señalización concedidas a Telephone 2 Argentina S.A.
deben entenderse otorgadas a Telephone2 S.A.

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VIl. Incorpórase como artículo a continuación del artículo 33, el siguiente:

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VIII. Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
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7

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DECRET
OS SINTETIZADOS
DECRETOS

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CONCURSOS OFICIALES
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AVISOS OFICIALES

Resolución 1267/2003-ANSES
Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de
Nuevos
14

Anteriores
27

Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.
Artículo La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 1997 y sus modificaciones, o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33.
IX. Incorpórase a continuación del artículo 38, el siguiente:

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Artículo Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes.

Resolución 89/2003-SC
Asígnase a Southlink S.R.L. numeración no geográfica para el servicio Acceso a Internet para Area de Servicio Extendida.

Nuevos
El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes.

Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
VI. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23, por el siguiente:

Artículo Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS $ 1.500, la que se elevará a PESOS NUEVE MIL $ 9.000 si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ
MIL $ 10.000, la que se elevará a PESOS VEINTE MIL $ 20.000 si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.
X. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA $ 150 a PESOS

Lunes 17 de noviembre de 2003

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DOS MIL QUINIENTOS $ 2.500 las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MIL $ 45.000:
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
XI. Incorpórase a continuación del artículo 39, el siguiente:
Artículo Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS $ 500 a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL $ 45.000 el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas originales o rectificativas previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES $ 10.000.000, que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS 2 a DIEZ 10 veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/11/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9388

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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