Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.268 1 Sección Secretaría de Turismo
RESOLUCIONES

AGENCIAS DE VIAJES
Resolución 156/2003

Secretaría General
ADHESIONES OFICIALES

Déjase sin efecto la Resolución N 816/2001 y restablécese en todos sus términos la vigencia de la Resolución N 422/99, referida a la caducidad de licencias.

Resolución 320/2003
Bs. As., 29/10/2003
Decláranse de interés nacional el Primer Encuentro Regional de Representantes de Cortes Supremas y Superiores Tribunales de Justicia de los Países del Cono Sur y el Séptimo Congreso Nacional de Escuelas de Capacitación Judicial, organizados en la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Bs. As., 17/10/2003
VISTO el Expediente N 139.434/03 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS por medio del cual tramita la solicitud de declarar de interés nacional al Primer Encuentro Regional de Representantes de Cortes Supremas y Superiores Tribunales de Justicia de los Países del Cono Sur y el Séptimo Congreso Nacional de Escuelas de Capacitación Judicial, y CONSIDERANDO:
Que la convocatoria de este acontecimiento está a cargo de una Comisión Organizadora integrada por miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy y la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
Que la actividad académica incluirá mesas de trabajo, paneles y conferencias, abocándose, entre otros temas, al estudio de las dificultades y necesidades del Poder Judicial, los recursos humanos, la evaluación de resultados y la integración y comunicación entre escuelas de capacitación.
Que en virtud a la importancia de dicho evento y la jerarquía de sus organizadores, se considera procedente el dictado del presente acto administrativo.
Que teniendo en cuenta la trascendencia jurídica del evento, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
propicia el dictado del presente pronunciamiento.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención correspondiente dictaminando favorablemente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2, inciso J del Decreto 101/85 y su modificatorio, Decreto 1517/94.
Por ello, EL SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Declárase de interés nacional el Primer Encuentro Regional de Representantes de Cortes Supremas y Superiores Tribunales de Justicia de los Países del Cono Sur y al Séptimo Congreso Nacional de Escuelas de Capacitación Judicial, a desarrollarse en la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, del 15 al 17 .de octubre de 2003.
Art. 2 La declaración otorgada por el artículo 1 del presente acto administrativo no generará erogación presupuestaria alguna para la jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.

VISTO, las Leyes nos. 14.574 T.O. 1987 y 18.829, sus Decretos Reglamentarios y normas complementarias, las Resoluciones nos. 141/82, 422/99, 816/01, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N 14.574 T.O. 1987, en su artículo 4, incluye entre las facultades generales de la ex Dirección Nacional de Turismo actual SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los deberes y funciones de reglamentar y controlar el funcionamiento de las agencias de turismo exigiendo las garantías necesarias para asegurar responsabilidad y eficacia en sus servicios.
Que a los efectos y eficacia de la Ley N 18.829 y su reglamentación, los agentes de viajes deben mantener actualizado el domicilio y las condiciones de operatividad de los locales habilitados por la autoridad de aplicación.
Que el domicilio de las agencias de viajes y las condiciones de operatividad de los locales habilitados son requisitos esenciales del otorgamiento de la licencia, y que su actualización es necesaria para la vinculación permanente entre la autoridad de aplicación y las mencionadas agencias.
Que el cambio en alguno de los aspectos precitados sin la previa autorización del registro de agencias genera una incertidumbre para los usuarios e impide a la autoridad de aplicación cumplir adecuadamente las funciones de verificación y de fiscalización que tiene a cargo.
Que la Resolución N 422 del 05 de noviembre de 1999, facultó a la ex Dirección Nacional de Regulación de Servicios Turísticos a declarar la caducidad de la licencia a aquellas agencias que hubiesen dejado de operar en el domicilio habilitado, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio, o informado su cese voluntario de actividades, fijando un plazo para solicitar su rehabilitación y un pago de PESOS QUINIENTOS
$ 500 en concepto de multa.
Que la Resolución N 816 del 12 de septiembre del año 2001, derogó la resolución mencionada anteriormente, fijando como procedimiento adecuado el dictado de la suspensión para operar a las agencias que incurrieran en la conducta anteriormente descripta, permitiendo a la autoridad de aplicación la instrucción de un sumario previo, dejando asimismo sin efecto los artículos 5 y 6 de la Resolución N 141 del año 1982.

Por ello, EL SECRETARIO DE TURISMO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Déjese sin efecto la Resolución N 816 de fecha 12 de septiembre de 2001, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
Art. 2 Restablécese en todos sus términos la vigencia de la Resolución N 422 de fecha 05
de noviembre de 1999, que dispone: Las agencias de viajes que dejasen de operar en el domicilio habilitado por el Registro Oficial, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio o informado en igual forma el cese voluntario de actividades, quedan sujetas a caducidad inmediata de su licencia. conf, artículo 1, Resolución S.T.
N 422/99. La caducidad será declarada por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION DE
SERVICIOS TURISTICOS actual DIRECCION
NACIONAL DE MODERNIZACION Y COMPETITIVIDAD, ante la comprobación fehaciente de tal situación por inspecciones directas o frente a la devolución de citaciones o correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado. conf. art. 2 de la citada resolución Cuando no se verificare domicilio válido para efectuarla, la notificación de caducidad se publicará por edictos. conf. art. 3
misma resolución. Si dentro de los SESENTA 60
días corridos desde la fecha de notificación de la caducidad, se peticionare la rehabilitación de la licencia, ésta será concedida si se acreditare la debida adecuación a los requisitos legales, se cancelaren multas pendientes y se abonaren los gastos de publicación en su caso y la multa establecida por el artículo 10 de la Ley 18.829 que, al efecto, se fija en QUINIENTOS PESOS $ 500.-.
Vencido tal término, no habrá lugar a rehabilitación y todo interesado deberá gestionar nueva licencia. conf art. 4 resolución ídem.
Art. 3 Por considerarse apropiado el término de CINCO 5 días para la comunicación de parte de las agencias en caso de modificación de cambio de domicilio o de condiciones de operatividad, se restablecen los artículos 5 y 6 de la Resolución N 141 de fecha 09 de marzo del año 1982, que disponen: Toda modificación a la declaración inicial presentada al solicitar licencia o habilitación de sucursales, locales y mostradores de venta deberá ser debidamente informada al organismo de aplicación con una anticipación de CINCO 5 días de producida la misma. conf. artículo 5 Resolución S.T. N 141/82. Todo cierre voluntario de casa matriz, sucursal, mostrador o local de ventas deberá ser informado al organismo de aplicación con una anticipación no menor de CINCO 5 días .
conf. art. 6 misma resolución.
Art. 4 Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION Y COMPETITIVIDAD, a declarar la caducidad de licencia, ante la comprobación fehaciente de falta de estructura funcional, sea por motivo de inspecciones directas o por devolución de citaciones o de correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado de las agencias por la autoridad de aplicación.
Art. 5 La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos E. Meyer.

Consejo Federal Pesquero Que de la observancia de su aplicación, se ha podido advertir, su falta de practicidad y la generación de mayores trámites administrativos, provocando un incremento en los costos operativos y una carga laboral en distintas áreas de esta Secretaría.
Que resulta entonces oportuno facultar a la Dirección Nacional de Modernización y Competitividad, a declarar la caducidad de licencias ante la situación descripta, dejando sin efecto la Resolución N 816 de fecha 12 de septiembre de 2001.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

PESCA
Resolución 20/2003
Modifícase la Resolución N 17/2003, en relación con la prohibición de la pesca por arrastre de fondo en aguas de jurisdicción nacional en un área determinada.
Bs. As., 29/10/2003
VISTO la Resolución N 17 de fecha 10 de octubre de 2002, la Resolución N 1 de fecha 16
de enero de 2003 y la Resolución N 9 de fecha 16 de mayo de 2003, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y CONSIDERANDO:

Art. 3 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar I. J. Parrilli.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen de las disposiciones de la Ley N 14.574 T.O. 1987 y del Decreto N 111/01.

Que el artículo 1 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha
Lunes 3 de noviembre de 2003

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10 de octubre de 2002, prohibió la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54 de latitud Sur y 64 de longitud Oeste, 54 de latitud Sur y 62 de longitud Oeste, 55 de latitud Sur y 64 de longitud Oeste y 55 de latitud Sur y 62 de longitud Oeste , hasta el 30 de septiembre de 2003.
Que el artículo 2 de la mencionada resolución prohibió la captura de merluza negra Dissostichus eleginoides como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1 de la misma.
Que las medidas enunciadas en los considerandos que anteceden al presente tuvieron por objeto la preservación de ejemplares juveniles de la especie merluza negra Dissostichus eleginoides.
Que el Informe Técnico Interno del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO N 99, de fecha 19
de septiembre de 2003, expresa que las capturas de merluza negra efectuadas durante el período enero-septiembre de 2003 provinieron mayoritariamente del área de protección de juveniles cuadrículas 5462 y 5463 y de un área próxima a las mismas cuadrícula 5461.
Que la información proveniente del Programa de Observadores a Bordo del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ratifica la información referida a las capturas de juveniles en la cuadrícula 5461.
Que a partir de lo expuesto en los dos considerandos anteriores resulta conveniente extender el área delimitada en el artículo 1 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, de fecha 10 de octubre de 2002.
Que el artículo 1 de la Resolución N 1 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 16 de enero de 2003 suspendió la prohibición establecida en los artículos 1 y 2 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, de fecha 10 de octubre de 2002, disposición que fue reiterada en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N 7 de fecha 2 de abril de 2003, N 14
de fecha 25 de junio de 2003 y N 19 de fecha 25 de septiembre de 2003.
Que por el artículo 7 de la Resolución N 1
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 16 de enero de 2003, se estableció que cuando las capturas de merluza negra Dissostichus eleginoides en una marea superen el TRES POR CIENTO 3% del total de las capturas, se considerará falta grave que el número de individuos juveniles sea superior al QUINCE POR CIENTO 15% del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme el artículo 56 de la Ley N 24.922; condición que fue reiterada en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO N 7 de fecha 2 de abril de 2003, N 14 de fecha 25 de junio de 2003 y N 19
de fecha 25 de septiembre de 2003.
Que el artículo 3 de la Resolución citada en el considerando anterior establece que para realizar operaciones de pesca en el área delimitada por el artículo 1 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO
de fecha 10 de octubre de 2002, será obligatorio llevar un inspector y un observador a bordo del buque, condición que fue reiterada en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO N 7 de fecha 2 de abril de 2003, N 14 de fecha 25 de junio de 2003 y N 19
de fecha 25 de septiembre de 2003.
Que el artículo 1 de la Resolución N 9 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 16 de mayo de 2003, estableció que los buques que, de conformidad a la documentación que surge de las actas de Constatación de descarga elaboradas por la Subcomisión de Control de Descarga dependiente de la Comisión Asesora para el Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra, cometieron o cometiesen infracción al artículo 7 de la Resolución N 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 2 de abril de 2003, quedarán excluidos, a partir de la entrada en vigencia de la norma citada y hasta el 30 de septiembre de 2003, de efectuar operaciones de pesca en el área esta-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/11/2003

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9393

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/07/2024

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