Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2003 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.268 1 Sección blecida en el artículo 1 de la Resolución N
17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 10 de octubre de 2002.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS PELIGROSOS
Que continuando con la política destinada a la protección de la especie merluza negra Dissostichus eleginoides y a la necesidad de preservar la fracción juvenil de la población, resulta conveniente extender la fecha prevista en el artículo 1 de la citada Resolución N 9 hasta el final de la presente temporada.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9, incisos a y f, y 17 de la Ley N 24.922.
Por ello, EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1 Modifícase el artículo 1 de la Resolución N 17 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 10 de octubre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1 Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54 de latitud Sur y 64 de longitud Oeste, 54 de latitud Sur y 61 de longitud Oeste, 55 de latitud Sur y 64 de longitud Oeste y 55 de latitud Sur y 61 de longitud Oeste.
Art. 2 Establécese que los buques que capturaron merluza negra Dissostichus eleginoides en una marea excediendo el TRES POR
CIENTO 3% del total de las capturas, con un número de individuos juveniles superior al QUINCE POR CIENTO 15% del total de ejemplares capturados de esa especie, quedarán excluidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 28 de febrero de 2004, de efectuar operaciones de pesca en el área establecida en el artículo 1 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 10 de octubre de 2002, modificado por el artículo 1
de la presente.

Resolución 5/2003
Apruébase la Operatoria Especial de Manifiestos Ley N 24.051 de Múltiples Generadores de Residuos Categoría Sometida a Control: Y01Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción.
Bs. As., 16/10/2003
VISTO el Expediente N 70-1159/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE
SALUD, la Ley de Residuos Peligrosos N 24.051, su Decreto Reglamentario N 831
del 23 de abril de 1993, y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la solicitud de una operatoria especial de Manifiestos, presentada por la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental en el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Que la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental ha requerido de esta Secretaría un procedimiento que contemple la operatoria de Manifiestos de Múltiples Generadores, agilizando y simplificando el trámite administrativo, propendiendo al cumplimiento de la normativa para los sujetos involucrados en la gestión y tratamiento de residuos patológicos, atendiendo que en diversas jurisdicciones del país se carece de operadores o bien ellos no tienen la capacidad operativa en calidad y/o cantidad necesaria para tratar dichos residuos generados en la misma jurisdicción, ocasionando un tránsito ineludible a otras jurisdicciones con capacidad de tratamiento excedente.

Art. 3 Establécese que los buques que a partir de la sanción de la presente, cometiesen infracción al artículo 7 de la Resolución N 1 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 16 de enero 2003, además de lo previsto en el artículo anterior, no podrán capturar merluza negra Dissostichus eleginoides como especie objetivo por un lapso de NOVENTA 90 días contados a partir de la fecha en que la Autoridad de Aplicación de la Ley N 24.922 le comunique tal decisión a la empresa armadora.

Que la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, de las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, debiendo cumplimentar para dicha inscripción los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley, según corresponda.

Art. 4 Los buques que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N 1 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 16 de enero de 2003, capturaron o capturen merluza negra Dissostichus eleginoides como especie objetivo sin contar con la obligatoria presencia del observador e inspector a bordo durante toda la marea, y que hayan superado o superen en la marea el TRES POR CIENTO 3% del total de las capturas, quedarán excluidos a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 28 de febrero de 2004, de efectuar operaciones de pesca en el área establecida en el artículo 1 de la Resolución N 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 10 de octubre de 2002, modificado por el artículo 1 de la presente.

Que en el Anexo I de la Ley N 24.051
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL se consideran como Corriente de desecho Y1: Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, a la vez que en Anexo II LISTA
DE CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD H6.2 se contemplan como sustancias infecciosas a las sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

Art. 5 Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca notifique a cada capitán y/o patrón de pesca todos los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.
Art. 6 La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Cantu. Héctor M. Santos.
Rodolfo A. Villalba. Hoger F. Martinsen.
Omar M. Rapoport. Katty Olsen. Oscar H.
Padín.

Que mediante el artículo 12 de la Ley N 24.051 se establece que la naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de Manifiesto.
Que dentro del universo de los sujetos prestadores de servicios de atención a la salud existe una enorme cantidad de instituciones pequeñas y medianas que generan residuos patológicos, careciendo en la mayoría de los casos de una estructura de gestión administrativa suficiente, derivando en las consiguientes dificultades para iniciar el circuito de los pertinentes Manifiestos aludidos en la Ley N 24.051.
Que, conforme la normativa citada y sus normas complementarias, de producirse movimientos interjurisdiccionales de Residuos Peligrosos le corresponde a esta Secretaría actuar como Autoridad de Aplicación.

Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida normativa, proveyendo a la protección de la salud de las personas y el ambiente en general en cumplimiento de la Ley N 24.051, debe adoptar medidas conducentes hacia la gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.
Que para ello, esta Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para obtener la información relativa a la totalidad de los residuos patológicos generados, su transporte y tratamiento.
Que una operatoria especial de Manifiestos Ley N 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01-Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL DE
GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario, resulta razonable en cuanto implica una economía de trámite a los meros efectos administrativos, sin alterar los objetivos perseguidos por la normativa vigente y la responsabilidad que a cada uno de los sujetos corresponde en los términos de las mismas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios t.o. por Decreto N 438/92, sus modificatorios y complementarios, Decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto N 295 de fecha 30 de junio de 2003 y el artículo 60 de la Ley N 25.612, según Decreto de Promulgación N 1343 de fecha 25 de julio de 2002.

Lunes 3 de noviembre de 2003

5

DORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, conjuntamente con la autorización mencionada.
b En el Manifiesto deberá documentarse el movimiento de residuos Categoría Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal de múltiples generadores, destinados a otra jurisdicción, en función de una hoja de ruta de recolección diaria prefijada.
c Al dorso del Manifiesto deberán declararse los datos de cada uno de los Generadores, incluyendo nombre o razón social, número de Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., domicilio y la cantidad de residuos estimada a retirar. De estar inscripto como Generador ante el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS deberá incluirse número y año del expediente respectivo.
d El Manifiesto debidamente firmado por el autorizado, Operador o Transportista según corresponda, deberá ser presentado en el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS acompañado de una copia en soporte magnético que contenga los datos enunciados en el punto c, a los efectos del control de la vigencia de los Certificados Ambientales del Operador y Transportista, a partir de lo cual se procede a su inclusión en el sistema, insertándose un sello fechador, en el original y las 5 copias, con la fecha en la que es retirado por el autorizado. El original del Manifiesto quedará en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS
PELIGROSOS.
e El Transportista deberá llevar permanentemente el original de la copia N 2, debidamente sellada mientras realice la recolección de los residuos peligrosos en función de la hoja de ruta diaria correspondiente.

Por ello, EL SECRETARIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1 Aprobar la OPERATORIA ESPECIAL DE MANIFIESTOS LEY N 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL DE
GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario.
Art. 2 La operatoria aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución se sujetará al siguiente procedimiento:
a El Generador deberá autorizar al Operador o al Transportista, a quienes hubiera contratado para la gestión de sus Residuos Peligrosos, a adquirir el Manifiesto. Dicha autorización, la cual deberá expresar por escrito, es al solo efecto del trámite administrativo sin alterar las responsabilidades que, como generador de residuos peligrosos, le corresponden. Para iniciar la operatoria, el autorizado deberá completar debidamente el manifiesto a efectos de su presentación ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERA-

f Para cerrar el ciclo, el Operador deberá entregar ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS
PELIGROSOS el original de la copia N 5 del Manifiesto, conjuntamente con el soporte magnético, donde deberá constar la cantidad exacta de kilos tratados y/o dispuestos de cada generador, con la firma obligatoria del Operador y el Transportista.
g El Operador, en forma mensual, entregará obligatoriamente a cada Generador incluido en la nómina del reverso del Manifiesto, el correspondiente certificado de tratamiento de los residuos, consignando expresamente en dicho certificado el/los número/s serial/les del/los manifiesto/s Ley N 24.051 de MULTIPLES GENERADORES utilizado/s para el transporte y disposición de sus residuos peligrosos.
Art. 3 Autorízase al Director Nacional de Gestión Ambiental a hacer extensivo dicho procedimiento para el supuesto de otras categorías sometidas a control, siempre y cuando se trate de la recolección de una misma categoría de control y que responda a una hoja de ruta diaria.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Atilio A. Savino.

RENOVACION DE SUSCRIPCIONES
Recuerde que el vencimiento de su suscripción, está indicado en la etiqueta de envío.
Si usted actualiza su e-mail, señalando el número de suscriptor, recibirá un mensaje recordatorio del vencimiento con la debida antelación.
Comuníquelo a: suscripciones@boletinoficial.gov.ar

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/11/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/11/2003

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Noviembre 2003>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30