Boletín Oficial de la República Argentina del 20/06/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.672 1 Sección ZONA I: En esta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos cementerios estén ubicados en la ciudad de Buenos Aires o su zona aledaña, entendiéndose por tal, aquella que se encuentra ubicada en un radio de setenta 70 kilómetros, contados a partir del kilómetro cero. El tiempo de permanencia de los trabajadores iniciales en la categoría séptima 7, será limitado a los doce 12
meses previstos en el art. 6º del presente.
ZONA II: En esta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos cementerios estén ubicados en las ciudades de: Córdoba, Santa Fe, Rosario, Mendoza, La Plata, Mar del Plata y Bahía Blanca y sus zonas aledañas, entendiéndose por tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta 30 kilómetros a partir del centro de cada una de las ciudades mencionadas. Contrariamente a lo dispuesto en el art. 6º, la permanencia de los trabajadores iniciales en la séptima 7 categoría, no tendrá límite de tiempo. Consecuentemente, en las Zonas I y II, el personal comprendido en el presente Convenio con 18 años de edad o más percibirá las siguientes remuneraciones básicas mensuales:
PERSONAL JERARQUICO Acuerdo de partes 1ra. CATEGORIA

$ 1.064,34

2da. CATEGORIA

$

921,55

3ra. CATEGORIA

$

727,04

4ta. CATEGORIA

$

667,19

5ta. CATEGORIA

$

605,83

6ta. CATEGORIA

$

566,01

7ma. CATEGORIA

$

430,68

ZONA III: En esta zona estarán comprendidas aquellas empresas que tengan ubicados sus cementerios en el resto del país, no mencionados en las zonas I y II. Al Igual que en la zona II, la permanencia de los trabajadores iniciales de la séptima 7 categoría, no tendrá límite de tiempo. En esta zona, los trabajadores de 18 años de edad o más, percibirá las siguientes remuneraciones básicas mensuales.
PERSONAL JERARQUICO Acuerdo de partes
ART. 30: HORAS EXTRAORDINARIAS: A los fines del presente convenio se abonarán como horas extraordinarias de trabajo las laboradas en exceso de la jornada convencional establecida; con la excepción prevista en el artículo 28.
ART. 31: Lo dispuesto en el presente en materia de horario de trabajo, descansos y francos compensatorios, presentismo y horas extraordinarias y demás beneficios del presente convenio regirá sin perjuicio de las mejores condiciones y/o beneficios que a la fecha los empleadores se encuentran reconociendo a sus dependientes.
ART. 32: El personal de obreros y empleados que trabaje en horario continuo gozará diariamente de veinte minutos de descanso en forma rotativa para la toma de refrigerios; este intervalo se considera dentro de la jornada normal de trabajo. Quedan exceptuados los trabajadores y empleados que trabajen en horario discontinuo. Dicho refrigerio, que quedará a cargo del empleador, incluirá por lo menos un sandwich y una gaseosa para aquellos trabajadores que efectúen su labor en turno corrido. En ningún caso la presente disposición implicará limitar las franquicias que los usos y costumbres de cada establecimiento concediere al trabajador. Los empleadores facilitarán a su personal un local adecuado a tales fines.
ART. 33: El empleador proveerá útiles, materiales, herramientas y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de las tareas del trabajador, según su actividad, como así también enseres para la seguridad y protección de su salud.
La provisión de estos equipos será obligatoria al igual que su uso, a saber, camisas, sombreros, pantalones, guantes, capa de lluvia, botas, borseguíes de seguridad, máscara y lentes de seguridad, siempre y cuando la índole de la tarea así lo exija.
ART. 34: La negativa a trabajar por falta de provisión de algunos elementos y equipos enunciados en el artículo anterior, no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuentos de haberes, y no eximirá al empleador de las responsabilidades que pudieren derivar de tales carencias.
ART. 35: La provisión de camisas y pantalones deberá ser efectuada por el empleador dos veces al año abril y octubre; los restantes elementos se reemplazarán toda vez que se inutilicen. Es obligación de los trabajadores utilizar los equipos nuevos y presentarse a trabajar en forma pulcra. El trabajador será responsable de la guarda y conservación de estos elementos que no podrán ser retirados del Cementerio, a excepción de pantalones y camisas para su limpieza, al finalizar la jornada. Dichos elementos serán guardados en un cofre individual provisto por el empleador al efecto. Con la entrega de los nuevos elementos, con excepción de la camisa y el pantalón deberán ser restituidos al empleador los elementos reemplazados.

$ 1.004,10

2da. CATEGORIA

$

869,40

3ra. CATEGORIA

$

706,49

4ta. CATEGORIA

$

630,15

CAPITULO 7

5ta. CATEGORIA

$

574,80

BONIFICACIONES Y ADICIONALES

6ta. CATEGORIA

$

533,96

7ma. CATEGORIA

$

406,28

ART. 19: En ningún caso las remuneraciones básicas establecidas en el presente podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil.
ART. 20: Los menores a partir de los 16 años de edad percibirán el 80% de las remuneraciones básicas del convenio, a partir de los 17 años el 90% de las mismas. Cumplidos los 18 años de edad se incorporarán automáticamente a la calificación profesional correspondiente.

43

horas asignadas, considerando dentro de las mismas la media jornada de descanso del día domingo, ya gozada.

1ra. CATEGORIA

En todos los casos, las remuneraciones básicas acordadas comenzarán a regir a partir del segundo mes desde la fecha de homologación del presente.

Miércoles 20 de junio de 2001

ART. 36: El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia y/o no más de tres 3 llegadas tardes injustificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre el básico de su categoría más la antigedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. No se computarán a los efectos de esta bonificación como ausencias, las debidas a enfermedad, accidentes o licencia legal o convencional debidamente acreditadas.
ART. 37: Los trabajadores que posen título Universitario o Terciario percibirán un adicional sobre sus remuneraciones básicas del 5% por cada uno de ellos, siempre que los mismos hagan a la función que desempeñen.
ART. 38: A los trabajadores que en el desempeño de su función, deban trasladarse fuera del ámbito físico del establecimiento, deberán abonárseles los viáticos y gastos compensatorios realizados, previa acreditación de los mismos.

ART. 21: La Asociación Sindical podrá requerir efectuar controles sobre el cumplimiento de las empresas a las previsiones de la Ley 24.013, a cuyo efecto las empresas se comprometen a facilitar la documentación correspondiente.

ART. 39: El personal que realice tareas de cobranza o transporte habitual de dinero en efectivo, gozará de una asignación especial de 5% de su remuneración básica.

ART. 22: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.

ART. 40: El personal de panteones, nichos y bóvedas que deba realizar habitualmente trabajos en altura, ya sea sobre andamios, escaleras, etc.; tendrá según la siguiente escala un adicional sobre su remuneración básica más la antigedad de: a entre dos y cinco metros de altura el 5%; b más de cinco metros de altura el 10%.

ART. 23: Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada año de antigedad aniversario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.
ART. 24: A los efectos del cómputo de la antigedad prevista en el artículo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieren años de antigedad entre el 1º y el 15 del mes, comenzarán a cobrar el incremento de la bonificación a partir del día 1º de ese mes. Los trabajadores que completen años de antigedad entre los días 16 y 31, percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPITULO 5
PEQUEÑAS EMPRESAS
ART. 25: Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones previstas por el art. 83 de la ley 24.467 para encuadrarse en el régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre éstas y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de acuerdo en lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del Título III de dicha norma legal.
ART. 26: Dentro del ámbito de las pequeñas empresas, los empleadores podrán otorgar el goce de la licencia anual ordinaria en forma fraccionada, debiendo cada período tener una duración mínima de seis 6 días laborales continuos. El fraccionamiento de las vacaciones sólo podrá, efectivizarse con la conformidad por escrito del trabajador y el consentimiento deberá ser prestado anualmente.
CAPITULO 6
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 27: No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo personal jornalizado permanente, se adecuará según la Legislación Vigente.
ART. 28: HORARIO: El personal de obreros y empleados alcanzados por los efectos del presente convenio, tendrá un horario de trabajo que no podrá exceder de 44 horas semanales de lunes a sábados, hasta las 12 horas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 31.
ART. 29: Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra dentro del servicio público impropio, Por lo tanto lo referente a horario de trabajo, jornadas y descansos, se regirán por el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Consecuentemente, las tareas de inhumación y exhumación se realizarán inclusive los sábados de 14 a 18 horas y los domingos de 8 a 12 horas. Sin perjuicio de lo establecido. Las empresas pueden adecuar estos horarios a las características climáticas de cada zona geográfica.
Los trabajadores que desarrollen sus tareas en los turnos citados gozarán del franco compensatorio del siguiente modo: los que laboraren después de las 12 horas del día sábado y los domingos en los horarios antes indicados, gozarán de dicho franco, reintegrándose a sus tareas el día martes a las 14
horas o al comienzo de la jornada vespertina.
El franco compensatorio podrá otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, siempre y cuando los días previstos para el descanso no fueren feriados. En este caso deberán respetarse las 48

CAPITULO 8
REGIMEN DE LICENCIAS
ART. 41: LICENCIA ORDINARIA: Los trabajadores alcanzados por los efectos del presente Convenio Colectivo gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a De 14 días hábiles cuando la antigedad en el empleo no exceda de 5 años.
b De 21 días hábiles cuando siendo la antigedad mayor de 5 años no exceda de 10.
c De 28 días hábiles cuando siendo la antigedad mayor de 10 años no exceda de 20.
d De 35 días hábiles cuando la antigedad exceda de 20 años ART. 42: El trabajador tendrá derecho a diez 10 días hábiles de licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
En todos los casos deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
ART. 43: A los efectos de las licencias previstas en los dos artículos anteriores el sábado será computado como día hábil.
Art. 44: El trabajador tendrá derecho a un 1 día de licencia por matrimonio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar dicho enlace.
ART. 45: El empleador otorgará con goce total de remuneraciones, tres 3 días corridos de licencia por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuge. Por fallecimiento de hermano 2 días corridos. Dichos decesos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
ART. 46: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos 2 días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada.
ART. 47: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, una vez al año calendario, 1
día de licencia por mudanza del trabajador, el que deberá notificar a su empleador con constancia policial de su nuevo domicilio.
ART. 48: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, un 1 día de licencia, en caso que el trabajador deba donar sangre, debiendo acreditar mediante certificado médico esta situación.
ART. 49: En las licencias referidas en los artículos 44 a 46 deberá necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.
ART. 50: El empleador otorgará a los trabajadores licencias por estudio con goce total de sus remuneraciones, de hasta dos 2 días corridos y hasta un máximo de diez 10 días por año calendario para rendir examen en la enseñanza primaria, media y/o universitaria. Para acogerse a dichas licencias las evaluaciones y/o exámenes deberán ser referidos a establecimientos de la enseñanza oficial o privada, autorizados o dependientes de organismos nacionales, municipales o provinciales. El interesado deberá acreditar en todos los casos, haber rendido examen o la evaluación motivo del pedido de licencia.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/06/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data20/06/2001

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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