Boletín Oficial de la República Argentina del 08/06/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BUENOS AIRES, VIERNES 8 DE JUNIO DE 2001

AÑO CIX

$ 0,70
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL

Nº 29.665

1

LEGISLACION
Y AVISOS OFICIALES

CONSIDERANDO:

MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
DR. JORGE E. DE LA RUA
MINISTRO

SECRETARIA DE JUSTICIA Y
ASUNTOS LEGISLATIVOS
DR. MELCHOR R. CRUCHAGA
SECRETARIO

SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
Y ASUNTOS LEGISLATIVOS
DR. FRANCISCO FUSTER
SUBSECRETARIO

DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL
DR. RUBEN A. SOSA
DIRECTOR NACIONAL
Domicilio legal: Suipacha 767
1008 - Capital Federal Tel. y Fax 4322-3788/3949/
3960/4055/4056/4164/4485

http www.jus.gov.ar/servi/boletin/
Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección

e-mail: boletin@jus.gov.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 105.174

DECRETOS
TRANSPORTE
Decreto 749/2001
Establécese que, el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde las doce horas del día 7 de junio del año 2001
hasta las doce horas del día 9 de junio del mismo año, ante el cese general de actividades dispuesto por distintas entidades sindicales.
Bs. As., 6/6/2001
VISTO el Expediente N 555-000240/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y
Que distintas entidades sindicales han anunciado un cese general de actividades desde la CERO 0 hora del día 8 de junio del año 2001 hasta las VEINTICUATRO 24
horas del mismo día, mes y año.
Que en mérito a las acciones anunciadas por las referidas entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar a los operadores de servicios de transpor te ferroviario de pasajeros y carga, subterráneos y de superficie, y de transporte por automotor de carga y pasajeros, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los servicios y la seguridad de las personas y de los bienes, previendo la compensación de las lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado evento.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

Art. 5 La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la indemnización. Todas las actuaciones que se labren a lo fines indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 6 A los fines de la consideración de las denuncias formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA VIVIENDA un Tribunal Arbitral compuesto por DOCE 12
vocales, DOS 2 en representación de las empresas del transporte automotor de pasajeros, DOS 2 en representación de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario y subterráneo, DOS 2 en representación de las empresas del autotransporte de cargas, y SEIS
6 en representación del ESTADO NACIONAL. El Tribunal Arbitral será presidido por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.

FRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados, proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
Art. 7 La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ 10 días de ocurrido el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no serán consideradas.
Art. 8 La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Ar t. 9 Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA - SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de control establecidos en la Ley N 24.156, y comuníquese a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde las DOCE 12
horas del día 07 de junio del año 2001 hasta las DOCE 12 horas del día 09 del mismo mes y año, haciéndose cargo de las indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación del servicio durante el lapso precitado, a causa del cese general de actividades dispuesto por las entidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos dichas personas y bienes por los seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.
Art. 2 En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el ar tículo precedente.
Art. 3 En vir tud del pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables de los daños a las personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del Código Civil.
Art. 4 Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberá formular la correspondiente denuncia inmediatamente después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE IN-

Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Chrystian G. Colombo. Carlos M. Bastos. Ramón B. Mestre.

SUMARIO
Pág.

Pág.
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 92/2001-SC
Tipifícanse diversas mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back.

2

Resolución 93/2001-SC
Tipifícanse diversas mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back.

7

Resolución 94/2001-SC
Tipifícanse diversas mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back.

9

Resolución 95/2001-SC
Tipifícanse diversas mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back.

4

Resolución 96/2001-SC
Tipifícanse diversas mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back.
MINISTERIO DE ECONOMIA
Resolución 168/2001-ME
Desígnase Liquidador de ATC Sociedad Anónima y Telam Sociedad Anónima Informativa y Publicitaria.

14

18

PESCA
Resolución 210/2001-SAGPA
Modifícase la Resolución N 16/2001, mediante la cual se reglamentó el Decreto N 189/99, que declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común Merluccius Hubbsi.

2

TRANSPORTE
Decreto 749/2001
Establécese que, el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde las doce horas del día 7 de junio del año 2001
hasta las doce horas del día 9 de junio del mismo año, ante el cese general de actividades dispuesto por distintas entidades sindicales.

1

DECRETOS SINTETIZADOS

2

REMATES OFICIALES
Nuevos
19

AVISOS OFICIALES
Nuevos Anteriores
19
22

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/06/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/06/2001

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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