Boletín Oficial de la República Argentina del 20/06/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.672 1 Sección 4 Categoría ORADOR
Es quien ejerce la oratoria en las Capillas Ardientes de los locales o Iglesias de los diferentes cementerios, quedan exceptuados los ministros de cultos de las diversas religiones.

Miércoles 20 de junio de 2001

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4 Categoría PINTOR
Es quien se ocupa de la realización de trabajos de pintura.
5 Categoría CHOFER

5 Categoría CAPILLERO
Es quien conduce los rodados, que existen en la planta.
Es quien acondiciona la capilla ardiente en los locales o Iglesias de los diferentes cementerios.
6 Categoría SERENO
5 Categoría LUSTRADOR
Es quien está afectado a la seguridad en horarios nocturnos, con o sin marcación de reloj Es quien lustra los féretros que se encuentran enel cementerio.
6 Categoría PORTERO
5 Categoría AYUDANTE DE CUIDADOR
Controla el orden luego de las inhumaciones y exhumaciones en las sepulturas y en los linderos;
mantiene el orden y aseo del lugar que se le asigne. Efectúa la limpieza de los bronces en sepulturas, nichos, bóvedas y panteones, y realiza las demás tareas afines para el cumplimiento de sus funciones.
Además podrá reemplazar a los Cuidadores en casos necesarios como ser: francos, licencias ordinarias y/o extraordinarias, enfermedades, etc.; y tendrán las mismas obligaciones que aquéllos.
No tendrá alcance en los Cementerios Parques, exceptuando en los mismos, los sectores de panteones, nichos o bóvedas cuando existieren.

Es quien está afectado a la apertura y cierre de puertas, y, al control de las entradas y salidas de vehículos y personas, tanto sea personal y/o contratados a terceros.
7 Categoría PERSONAL INICIAL
Estará comprendido en esta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, en cualquiera de los agrupamientos, sin conocimientos específicos. Mantendrá la misma, hasta un plazo máximo de doce meses desde su ingreso, cumplido el cual, deberá otorgársele la categorización correspondiente de acuerdo a las tareas que realice, con las variantes mencionadas en el art. 18 del presente convenio.

5 Categoría INHUMADORY/O EXHUMADOR
Es quien trabaja en forma mecanizada y/o manual, individual; o en cuadrillas de dos a seis personas; y realiza las siguientes tareas de movimientos mortuorio: Apertura y cierre de fosas, inhumación y exhumación de cadáveres, restos óseos y cenizas. Y en general, todas las tareas vinculadas con aquélla. Se entenderá que dichas tareas pueden ser ejecutadas por la misma persona.
5 Categoría GRABADOR

ART. 7: En los casos en que por decisión de las autoridades nacionales, provinciales o municipales se cediera, vendiera o de cualquier modo se privatizare la propiedad o administración en los Cementerios públicos, el personal superior que de ellos dependiera, se encuadrará en este Convenio, adecuando su categoría anterior a las que correspondan por analogía jerárquica a las del presente.
De no existir la denominación correspondiente, conservará la que hasta el momento de su encuadramiento tuviera, conservando también la diferencia proporcional de su salario por sobre los básicos del presente Convenio.

Es quien graba y esculpe en los mármoles y bronces para los sepulcros.
6 Categoría JARDINERO
Es quien cultiva, riega, corta el césped, poda árboles y plantas, mantiene y poda canteros florales, nivela sectores de parque con tierra negra y/o arena, aplica funguicidas, herbicidas, insecticidas y fertilizantes; y realiza toda otra tarea que corresponda al cuidado, mantenimiento y embellecimiento del parque en general. Estas tareas podrán realizarse por medios manuales, mecánicos o motorizados.
6 Categoría SERENO

ART. 8: La enumeración de las diversas categorías implica para los empleadores la obligación de cubrirlas, en el caso de que dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Por la especial naturaleza y organización empresaria de la actividad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores, cubrir cualquiera de las tareas que se le encomiende, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su calificación laboral.

Es quien está afectado a la seguridad en horarios nocturnos, con o sin marcación de reloj.
6 Categoría PORTERO
Es quien está afectado a la apertura y cierre de puertas y al control y seguridad de las entradas y salidas de vehículos y personas.

La aplicación de estos principios, no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, o implique disminuciones salariales.
ART. 9: El personal que se desempeñe en forma principal y habitual en el área de comercialización, será considerado a los efectos del presente convenio como representante, asesor o asesora.

6 Categoría PEON
Realiza tareas generales vinculadas con la actividad propia del Cementerio, como ser: Retiro de ofrendas florales una vez realizada la inhumación, traslada canastos de residuos a los lugares asignados al efecto, cubre cada sepultura lindera en donde se realicen inhumaciones o exhumaciones y efectúa todas aquellas tareas para la jardinería, el mantenimiento del orden y el desempeño eficaz del cementerio.
7 Categoría PERSONAL INICIAL
Estará comprendido en esta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, en cualesquiera de los agrupamientos sin conocimientos específicos. Mantendrá la misma hasta un plazo máximo de doce meses desde su ingreso, cumplido el cual, deberá otorgársele la categorización correspondiente de acuerdo a las tareas que realice, con las variantes mencionadas en el art. 18 del presente convento.
AGRUPAMIENTO c 1 Categoría JEFE DE PLANTA
Es quien se ocupa de ordenar y, distribuir las tareas a todo el personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos etc.
2 Categoría CAPATAZ
Es quien se ocupa de ordenar y distribuir las tareas al personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y recibe órdenes del personal jerárquico.
3 Categoría ENCARGADO DE MANTENIMIENTO
Es quien se ocupa del mantenimiento y de la reparación de las máquinas y herramientas
ART. 10: Dicho personal será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual de Pesos Doscientos $ 200,00, la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. En caso de producirse un aumento mayor del diez por ciento 10% en el nivel general de precios al consumidor, calculado desde la fecha de suscripción del presente, las partes asumen el compromiso de acordar en el seno de la Comisión Negociadora Salarial del presente convenio, la inmediata movilidad del importe de la garantía mínima.
ART. 11: Dicho personal podrá ser contratado de acuerdo a la modalidad prevista por el art. 92 ter de la ley de contrato de trabajo conf. Art. 2º ley 24.465, en cuyo caso, el importe de la remuneración mínima garantizada se reducirá en forma proporcional a la cantidad de horas trabajadas.
ART. 12: Las partes convienen que en el supuesto en que la liquidación de comisiones mensuales que cada empleadora realice a su plantel de asesores o representantes, no fuera suficiente para abonar los aportes y contribuciones que corresponden a la OSPCRA en su importe mínimo, aquéllas deberán integrar las sumas necesarias para completarlo. A estos efectos, será considerado importe mínimo por empresa, al resultado de multiplicar la cantidad de asesores o representantes de cada una de ellas por el equivalente a tres 3 Módulos Previsionales MOPRE, establecidos actualmente por el Ministerio de Economía de la Nación, o los que en el futuro la autoridad competente establezca a los mismos fines y efectos.
ART. 13: El sueldo anual complementario correspondiente a esta categoría de trabajadores se liquidará en los plazos previstos por la ley de contrato de trabajo y su importe será liquidado en base al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador durante el período correspondiente.
ART. 14: Las disposiciones de las cláusulas anteriores, en lo que se refiere al personal de promotores, representantes o asesores, regirán para el personal que se incorpore a partir de la homologación de este convenio. En consecuencia, el personal que desarrollando la misma actividad ya estuviera comprendido en la categoría quinta del C.C.T. N 205/93, gozará de la alternativa de permanecer en la misma sin ninguna variante, o adherirse al nuevo sistema conservando la antigedad en el empleo.

4 Categoría ALBAÑIL
Es quien se ocupa de tareas generales de la construcción y colocación de monumentos, azulejos, mosaicos, veredas, frentes, armado y desarmado de monumentos.

ART. 15: Amplíase a noventa 90 días el período de prueba previsto por el art. 92 bis de la ley de contrato de trabajo, para aquellos trabajadores que cumplan funciones como representantes, asesores o asesoras del área de comercialización en el marco del presente convenio.

4 Categoría ELECTRICISTA

CAPITULO 4

Es quien se ocupa de tareas generales e instalación de la red eléctrica de los establecimientos.

REGIMEN DE REMUNERACIONES

4 Categoría MOTORISTA
Es quien maneja máquinas para trabajos determinados; como ser: tractores, motoniveladoras, montacargas, palas mecánicas, etc.
4 Categoría PLOMERO
Es quien se ocupa del mantenimiento e instalación de la red de agua, desages, centrífugas, etc.

ART. 16: Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente, podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
ART. 17: En los casos de trabajadores alcanzados por los efectos del presente, que temporariamente, más de una jornada en cada oportunidad, sea ocupado en tareas comprendidas en categorías superiores, en reemplazo del titular, serán remuneradas con los montos y adiciones que correspondan a la categoría superior, mientras permanezcan en esa función.

4 Categoría HERRERO
Es quien se ocupa de la realización de trabajos de herrería.

ART. 18: Las partes acuerdan en diferencias la escala salarial y la aplicación de la categoría séptima, de acuerdo a las siguientes divisiones regionales:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/06/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data20/06/2001

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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