Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.388 1 Sección E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION.
La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:
a Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;
b razonabilidad de los importes reclamados;
c veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.
Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:
1. Categoría A: admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo, la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a, b y c precedentes;
2. Categoría B: tratamiento por el Título I
por Título II, sólo por opción del responsable. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren según la información de la base de datos de este Organismo incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad;
3. Categoría C: tratamiento por el Título I.
Integrarán esta clasificación los importes originados en facturas o documentos equivalentes presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados evidencian insuficiencia respecto de los importes facturados que forman parte de la solicitud;
4. Categoría D: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre en un rango de código de autorización de impresión CAI autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD.
Resultarán aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso a del Apartado D y las complementaciones que seguidamente se indican:
a Artículo 24. Presentaciones incompletas:
1. Plazo para el Juez Administrativo: DIEZ 10
días hábiles administrativos;
2. plazo para el responsable: DIEZ 10 días hábiles administrativos;
3. plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: DIEZ 10 días hábiles administrativos.
b El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada, que dictará dentro del plazo de VEINTICINCO 25 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de presentación o de aquella en que la solicitud resulte formalmente admisible la que fuera posterior. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su cumplimiento, carácter suspensivo.

Viernes 28 de abril de 2000

2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia;

Administración Federal de Ingresos Públicos
3. los importes y conceptos compensados de oficio;

Resolución General 830/2000

4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E;

3

IMPUESTOS

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General Nº 2784 DGI, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2793 DGI, sus modificatorias y complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 26 de abril de 2000

5. cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al procedimiento general del Título I.
Lo indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a 19 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
c si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen general del Título I excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría D
, sin perjuicio de la posibilidad del responsable de optar, mediante la presentación de una nota, por su inclusión en el Título II, cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría B y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título.
En el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha de presentación original. Cuando se opte por la inclusión en el Título II, el término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que se exteriorice expresamente la opción.
El rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo las disposiciones del presente Anexo, de las sumas admitidas.
d El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b anterior, no enerva las facultades de esta Administración Federal para ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas en el mismo, en tanto los correspondientes períodos fiscales no se hallen prescriptos.
G - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES.
EXCLUSION TEMPORARIA.
Cuando los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente:
a en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular solicitudes en los términos del régimen de este Anexo, respecto de las:
1. Operaciones incluidas en las TRES 3 primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO
5% y el DIEZ POR CIENTO 10% del monto total, cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;
2. operaciones comprendidas en las DOCE
12 primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO 10% del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;
b en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no admitirán la presentación en los términos de este régimen de las:
1. TRES 3 primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo;
2. DOCE 12 primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación, en el caso de reincidencia.

VISTO las Resoluciones Generales Nº 2784 DGI y Nº 2793 DGI, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que la reforma fiscal sancionada por las Leyes Nº 25.063 y su modificatoria y Nº 25.239
introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.
Que el análisis de determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de las normas que regulan los referidos regímenes.
Que en virtud de los objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia, desde y entre zonas francas.
Que resulta necesario disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan la calidad de no inscriptos en el gravamen.
Que por otra parte, cabe modificar el régimen excepcional de pago cuyo antecedente es la Resolución General Nº 2793 DGI, sus modificatorias y complementaria, manteniéndose el carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.
Que la reciente reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones y/o percepciones SICORE incorpora nuevos elementos informáticos de control que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen en el precitado régimen excepcional la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al ingreso de los respectivos importes.
Que por lo expuesto, se entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.
ARTICULO 1º Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como en su caso sus ajustes, intereses y actualizaciones 1.1., siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen 1.2..
B - CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.
1. Norma General.
ARTICULO 2º Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.
ARTICULO 3º En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de reintegro de gastos, no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que de corresponder, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos 3.1..
C - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

La resolución que se dicte consignará:
1. El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate;

El monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a precedente, se tendrá en cuenta para el cálculo del límite de SEISCIENTOS MIL
PESOS $ 600.000.- establecido en el Apartado A de este Anexo.

1. Normas generales.
ARTICULO 4º Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data28/04/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9405

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione23/07/2024

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